Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 43

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo V. De las Actas de Nacimiento

Cuando sólo uno de los cónyuges presente al infante y exhiba copia certificada del acta de su matrimonio, se asentarán como sus progenitores los nombres de los cónyuges que aparezcan en el acta de matrimonio, de la que se deducirán los demás datos accidentales.

Cuando no se presente copia certificada o extracto del acta de matrimonio o no ocurran ambos progenitores, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre, cuando éste lo solicite por sí o por apoderado.

Los abuelos maternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando la madre hubiese fallecido o esté desaparecida y no fuere casada.

Los abuelos paternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando el padre hubiese fallecido o esté desaparecido, no fuere casado y que por alguna circunstancia justificada la madre no se presente al registro.

Podrá efectuar el registro de su hijo, el padre que en compañía de los abuelos maternos o los familiares más próximos o dos testigos que declaren la relación efectiva que existió entre el padre y la madre fallecida o desaparecida.

En caso de fallecimiento del padre o por encontrarse desaparecido, la madre podrá efectuar el registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares más próximos o dos testigos que declaren la relación efectiva que existió entre la madre y el padre fallecido o desaparecido.

En relación a los últimos cuatro párrafos de este artículo, se deberá de presentar la constancia de nacimiento de la persona a registrar, así como el acta de defunción o la denuncia, queja, o reporte de desaparición de los padres, según corresponda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.