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Artículo 41 Bis

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo V. De las Actas de Nacimiento

Las personas nacidas fuera del territorio nacional, que sean hijos de padre o madre mexicanos, tendrán derecho a que se les expida acta de nacimiento en el Estado de Jalisco, acreditando los requisitos que prevén las leyes, los reglamentos de esta Ley y su nacimiento y filiación con documento expedido por autoridad extranjera, debidamente legalizado o apostillado y traducido al español, el cual se resguardará en el apéndice del archivo, asentando los apellidos de ambos padres y nombres completos de los ascendientes de conformidad con la legislación aplicable.

La apostilla o legalización de los documentos emitidos por autoridades extranjeras a que se refiere el párrafo anterior, podrán dispensarse cuando existan, entre los Estados Unidos Mexicanos y el país de origen del documento extranjero, convenios o tratados internacionales vigentes conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevean medios simplificados para constatar el nacimiento y la filiación. La información que por estos medios conozcan los oficiales del registro civil será impresa y certificada por los mismos y se guardará en el apéndice del archivo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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