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Artículo 41

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo V. De las Actas de Nacimiento

Los profesionales de la medicina, paramédicos o parteras que hubieren asistido el alumbramiento, deberán extender dentro de los seis días siguientes y en forma gratuita, constancia única de nacimiento expedida y autorizada por la Secretaría de Salud, anotando el nombre y huella digital de la madre, número de orden que ocupa ese parto; así como huella digital, día, hora y lugar de nacimiento, sexo, peso y demás características de los recién nacidos, que pudieran servir de identificación.

Para llevar a cabo el registro de un nacimiento, el Oficial del Registro Civil exigirá la identificación oficial de los padres o en su caso, del padre o la madre según quien comparezca al registro, y la constancia única de nacimiento, debiendo cancelar esta última una vez levantado el registro para evitar la duplicidad del mismo.

Cuando no se de asistencia profesional durante el parto, para registrar el nacimiento se requiere, información rendida y apoyada por dos testigos vecinos o conocidos de la madre que sepan y les conste la gravidez y fecha de nacimiento, cuya declaración se efectuará ante el Oficial del Registro Civil, Presidente Municipal, Servidor Público responsable del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en la localidad o del Ministerio Público, quienes tendrán la obligación de cerciorarse de la veracidad de la información ante ellos vertida.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.