Las certificaciones de las copias y extractos de las actas y documentos que obren en los archivos de la Dirección General del Registro Civil y las oficialías, tendrán el mismo valor probatorio tratándose de trámites relativos al estado civil de las personas.
Las certificaciones a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a cabo mediante la utilización de la firma electrónica, de conformidad con lo previsto en la presente ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables.
Los formatos para la expedición de las copias y extractos referidos, serán autorizados por la misma Dirección, con las especificaciones técnicas y diseños que ésta determine.
Las certificaciones de las copias del acta del registro de nacimiento para trámites escolares del nivel preescolar, básico y medio superior no serán sujetas a cobro en derechos de expedición.
Dichas certificaciones se expedirán únicamente por la Dirección General del Registro Civil del Estado y deberán señalar en este tipo de certificaciones lo siguiente: “certificación gratuita válida sólo para trámites escolares”.
Los municipios podrán contemplar en sus respectivas leyes de ingresos lo conducente a fin de otorgar el beneficio descrito en el párrafo anterior.