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Artículo 59

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Segundo › Capítulo I. Del Inicio, Asociación, Asistencia, Suspensión y Terminación de la Función Notarial › Sección Tercera. De la Suspensión y Terminación de la Función Notarial

Las autoridades judiciales están obligadas a comunicar a la Secretaría General de Gobierno, a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado y al Consejo de Notarios la existencia de procedimientos tendientes a declarar el estado de interdicción de algún notario de la entidad, así como a enviar copia certificada de las sentencias que en ellos se dicten.

Esta misma obligación existe en caso de que el notario se encuentre privado de su libertad en los supuestos señalados por la fracción II del artículo 56 de esta ley.

Inmediatamente que la Secretaría General de Gobierno o la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado reciban las comunicaciones mencionadas en el párrafo anterior, el Titular del Ejecutivo emitirá acuerdo fundado y motivado mediante el cual decrete la suspensión de las actividades del fedatario, así como las medidas necesarias para el aseguramiento de los libros del protocolo y sellos de autorizar del notario, hasta en tanto la autoridad competente comunique la resolución definitiva que haya causado estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 56

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.