Son atribuciones del Consejo de Notarios:
I. Auxiliar al Poder Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de esta ley y demás disposiciones relativas, promoviendo ante él las reformas a la legislación notarial y la que se vincule con esta;
II. Fungir como órgano de representación y defensa de los legítimos intereses de los notarios del estado subordinados a los de la sociedad;
III. Coadyuvar en la práctica de visitas a las notarías de la entidad;
IV. Promover la cultura jurídica en general y en particular la de sus asociados, procurando la superación profesional del gremio, y su actualización;
V. Tomar las medidas necesarias para que la función notarial se preste en cumplimiento de la presente Ley, bajo los criterios de eficiencia y valores éticos que debe observar el notario en el ejercicio de su función; por lo que en caso de quejas o inconformidades que en forma reiterada se presenten por parte de la ciudadanía, ya sea por conducto de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado o al Colegio de Notarios, en contra de algún notario, el Consejo de Notarios, previo haber escuchado al notario señalado, podrá acordar la suspensión de entrega de folios, papel testimonio u hologramas, hasta en tanto se emita la resolución prevista en la fracción V del artículo 175 de la ley, misma que se comunicará al notario implicado, a la Secretaría General de Gobierno y a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales correspondientes. La resolución anterior deberá ser tomada por cuando menos el 75% de los integrantes de dicho Consejo. .
VI. Resolver las consultas que le hicieren las autoridades y los notarios, así como las diferencias que surjan entre éstos y los particulares respecto de las funciones que competan a este Colegio;
VII. Celebrar en representación de los Notarios del Estado, convenios de vigencia general para la prestación de servicios a los organismos de promoción de la vivienda y regularización de la tenencia de la tierra, así como el otorgamiento de disposiciones testamentarias;
VIII. Implementar los mecanismos necesarios para la prestación del servicio social notarial; 51 IX. Organizar, establecer y reglamentar para el mejor desempeño de la función notarial los órganos académicos y de investigación que estime convenientes, así como celebrar convenios con instituciones de educación superior para apoyar la actualización e investigación en materia notarial.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Notarios deberá organizar cursos periódicos de actualización, procurando incluir en ellos temas novedosos que sean impartidos preferentemente por profesores universitarios, los cuales tendrán una duración mínima de veinte horas anuales, siendo obligatorios para todos los Notarios;
X. Dar cumplimiento a las medidas cautelares que le comunique la autoridad en caso de procedimientos de responsabilidad notarial;
XI. Dar cumplimiento a las acciones precautorias dictadas por la autoridad;
XII. Expedir por conducto del Presidente y Secretario del Consejo, credenciales que acrediten a los integrantes del Colegio como Notarios en el Estado;
XIII. Emitir su opinión sobre las quejas administrativas por presuntas infracciones a esta Ley;
XIV. Participar en los exámenes de aspirante y de oposición a que se refiere la presente Ley;
XV. Convocar a asambleas de asociados;
XVI. Delegar sus facultades en uno o varios consejeros;
XVII. Elaborar sus estatutos y reglamento interno;
XVIII. Representar al Colegio como su apoderado general judicial y para actos de administración, así como para suscribir títulos de crédito y abrir cuentas de cheques y girar a cargo de las mismas, para lo cual gozará de las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a los tres primeros párrafos del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco y 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como conferir poderes y revocar los que hubiesen otorgado; y XIX. Celebrar convenios con diversas instituciones para compartir información contenida en los soportes tecnológicos que permitan verificar la autenticidad de los documentos oficiales con que se identifican los comparecientes.
Las facultades para actos de dominio se reservan en forma exclusiva al Colegio de Notarios constituido en asamblea.
La facultad de abrir cuentas de cheques y girar contra las mismas, se entiende también reservada al Presidente, Tesorero y Protesorero del Consejo, a quienes se les deberá facultar para ejercerlo conjunta o separadamente.