Para determinar las sanciones a que se refieren los tres artículos precedentes de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños causados;
III. Las condiciones del infractor; y IV. En su caso la reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo notario infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de dos años, contados a partir del día en que se cometió la primera infracción.