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Artículo 142

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS › Capítulo I. De las Visitas

Las visitas a los notarios se practicarán por mandamiento escrito que deberá expedir el Secretario General de Gobierno o a quien este delegue dicha facultad, mismo que deberá ser fundado y motivado, en donde expresará el nombre del notario, el número de la notaría, el lugar donde deba llevarse a cabo, la especificación del tipo de visita, el período que comprenda y los documentos o soportes electrónicos que han de revisarse.

Los agentes visitadores designados, actuarán conjunta o separadamente. Podrán ser substituidos, aumentados o reducidos en su número en cualquier tiempo, por quien lo ordenó, debiéndose comunicar esta circunstancia al visitado.

Para los efectos previstos en este artículo, la visita podrá efectuarse ya sea en el domicilio de la oficina notarial que tuvieren registrado o en cualquier otro domicilio, en el que se tenga conocimiento de la posible existencia de folios, papel testimonio, sello u hologramas de cualquier notario.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.