Las visitas especiales podrán realizarse en cualquier tiempo. Se limitarán al objeto para el cual se hayan ordenado y si al practicarse la diligencia se advierten otras irregularidades, se podrá ampliar la misma observándose en lo conducente lo dispuesto en este capítulo.
El Consejo de Notarios coadyuvará con la autoridad en la práctica de las visitas especiales a las notarías, cuando para ello fuere requerido.