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Artículo 124

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Segundo › Capítulo VII. De las Disposiciones Comunes a los Libros que llevan los Notarios

Cuando judicial o ministerialmente se ordene el cotejo o reconocimiento de alguna escritura, se verificará en el local de la notaría en presencia del notario y se dejará a este, copia autorizada del auto en que se hubiese decretado la diligencia, en el que se deberá incluir en su caso, la facultad de tomar impresiones fotográficas y la compulsa o expedición de copias certificadas, la que se agregará al libro de documentos observándose lo dispuesto por el artículo 116 de esta Ley, asentándose acta detallada del cotejo o reconocimiento.

Si los libros se encontraren en depósito de la Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos se notificará al notario autorizante.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 116

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.