El Notario que sufra la pérdida, destrucción o sustracción de folios, ocurrirá por escrito ante el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 30 treinta días hábiles siguientes a que detecte la falta y solicitará autorización para su reposición.
El notario deberá acreditar fehacientemente la preexistencia y falta posterior de los folios, debiendo acompañar a su solicitud copia fotostática certificada de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, así como copia certificada por el Director del Archivo de Instrumentos Públicos, del acta de dotación de los folios correspondientes.
Tratándose de folios ya utilizados, una vez satisfechos los requisitos anteriores, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado declarará procedente la reposición y solicitará al Director del Archivo de Instrumentos Públicos que entregue al fedatario solicitante el duplicado que obra en su poder, para que éste haga las veces de matriz, el cual se empastará en el libro correspondiente, junto con una copia certificada de la denuncia respectiva. El Archivo de Instrumentos Públicos conservará copia fotostática del duplicado certificada por el Director de dicha institución.
En caso de inexistencia del duplicado correspondiente al instrumento público, además de los requisitos señalados en el segundo párrafo de este artículo, la solicitud de reposición de folios deberá firmarse por los intervinientes en el acto jurídico, quienes deberán manifestar bajo protesta de decir verdad la celebración del acto y ratificar su dicho ante la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado; cumplido lo anterior se declarará procedente la reposición para efectos de que se autorice la entrega de los folios en los que se asentará el contenido de los folios perdidos, de lo que se levantará acta con la intervención del Consejo de Notarios y el Archivo de Instrumentos Públicos.
Tratándose de folios sin utilizar, no procederá su reposición, sin embargo, el Notario deberá informarlo a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado y al Consejo de Notarios, debiendo agregar ambas comunicaciones, así como copia certificada de la denuncia ante el Ministerio Público al libro de documentos y hacer relación de ello en el acta de cierre del tomo correspondiente.
En caso de incurrir en más de uno de los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo, durante la utilización de un tomo de protocolo, se sancionará en los términos que señale esta Ley.