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Artículo 97

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Sexta. De la Prestación Económica por Muerte o Desaparición del Pensionado

Cuando fallezca o desaparezca un pensionado por jubilación, por edad avanzada o por invalidez, sus beneficiarios tendrán derecho a una prestación económica mensual equivalente al 50% del importe de la pensión que el pensionado percibía al momento de su fallecimiento o desaparición, la cual se podrá incrementar en la misma proporción y simultáneamente a los aumentos que sufra el salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara y conforme lo determine el Consejo Directivo.

Igual derecho generará para sus beneficiarios el fallecimiento o desaparición, en activo o no, del afiliado que, al momento del deceso, ya tuviere derecho a una pensión por jubilación, por edad avanzada o por invalidez en los términos de esta Ley, aun cuando no lo hubiere ejercido. En este caso el monto de la prestación se calculará sobre el importe de la pensión que al afiliado fallecido o desaparecido le habría correspondido al momento del deceso, como si hubiere estado pensionado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 146