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Artículo 98

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Sexta. De la Prestación Económica por Muerte o Desaparición del Pensionado

Los beneficiarios del pensionado que tendrán derecho a recibir esta prestación, serán el o la cónyuge o concubina supérstites, según sea el caso, solo o en concurrencia con los hijos del pensionado fallecido si los hay menores de edad o mayores de edad que se encuentren física o mentalmente inhabilitados para trabajar, de manera total y permanente, o los que, siendo menores de 23 años, dependan económicamente del pensionado por estar realizando estudios en planteles del sistema educativo nacional. Igual derecho tendrán los hijos concebidos y no nacidos al momento del fallecimiento del pensionado, siempre que sean viables, y su derecho empezará a partir del día del nacimiento, sobre las mensualidades futuras.

En caso de concubinato, la concubina o concubinario supérstites, según sea el caso, sólo podrán ser beneficiarios, cuando al momento de la muerte o de la declaración especial de ausencia de afiliado, estuvieren imposibilitados física o mentalmente, o fueren mayor de sesenta y cinco años.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.