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Artículo 89

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Cuarta. De la Pensión por Invalidez

Cuando exista duda o controversia en cuanto a la calificación de un accidente o enfermedad como riesgo de trabajo y ello impida decidir si hay o no derecho a una pensión, el Instituto no estará obligado a otorgar las prestaciones correspondientes, hasta en tanto se resuelva el conflicto.

La permanencia del trabajador en el servicio por más de seis meses a partir de la supuesta invalidez, acompañada del pago de aportaciones como afiliado, da lugar a la presunción de que la incapacidad no existe, en tanto esté presente y fehaciente la capacidad para laborar. Esta presunción admite prueba en contrario.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.