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Artículo 78

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Cuarta. De la Pensión por Invalidez

Para la cuantificación del monto de la pensión por invalidez deberá estarse a lo siguiente:

I. En el caso de invalidez derivada de riesgos no profesionales el monto de la pensión deberá ser, por lo menos, equivalente al 60% de la base establecida en el artículo 70 de este ordenamiento, la cual se incrementará conforme a lo siguiente: a) 10 a 20 años de cotización 60% b) 21 años de cotización 63% c) 22 años de cotización 66% d) 23 años de cotización 69% e) 24 años de cotización 72% f) 25 años de cotización 75% g) 26 años de cotización 80% h) 27 años de cotización 85% i) 28 años de cotización 90% j) 29 años de cotización 95% k) 30 años o más de cotización 100% II. En los casos de invalidez total y permanente, debidamente dictaminada, derivada de riesgos de trabajo, no se tomará en cuenta la antigüedad de cotización y la pensión se cuantificará al 100% del sueldo tabular, independientemente de las obligaciones laborales que correspondan a la entidad pública patronal hacia el trabajador. 17

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 70

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.