Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 77

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Cuarta. De la Pensión por Invalidez

Corresponde al Instituto la declaración y calificación del estado de invalidez, así como la valuación de la misma, debiendo sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

Las secuelas de los riesgos de trabajo serán tomadas en cuenta para determinar el grado de la inhabilitación, conforme a los criterios médicos, técnicos y científicos de la salud ocupacional.

El Instituto estará obligado a resolver en un término de noventa días hábiles la declaración y calificación del estado de invalidez, así como la valuación de la misma.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.