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Artículo 62

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Primera. Disposiciones Generales

La compatibilidad o incompatibilidad de las pensiones previstas por esta Ley, se determinará conforme a las siguientes disposiciones:

I. Es compatible la obtención de una pensión otorgada por el Instituto, con la percepción de otra concedida por un régimen de seguridad social distinto; 13 II. Las pensiones por jubilación y edad avanzada que otorgue el Instituto son incompatibles entre sí respecto de la misma plaza, consecuentemente ningún pensionado podrá disfrutar simultáneamente de dos o más pensiones otorgadas por el Instituto, salvo que habiendo cotizado en dos plazas distintas, en cada una de ellas el afiliado alcance la antigüedad requerida por la Ley.

El afiliado que al mismo tiempo se encuentre en los supuestos establecidos en esta Ley y reúna los requisitos para acceder a dos o más pensiones derivadas de una misma plaza, deberá optar a su elección por una sola de ellas.

En ningún caso se podrán otorgar más de dos pensiones de cualquier tipo o modalidad derivadas de plazas distintas.

En el caso de afiliados que coticen en dos o más plazas, el monto de las pensiones otorgadas se incrementará, otorgándose un porcentaje en la segunda plaza que se encuentre activa, a partir del quinto año de cotización, a razón de 5% por cada año cotizado, sin que exceda del 100% del monto de la pensión. No se otorgará ningún porcentaje adicional en el caso de tres o más plazas;

III. La pensión por invalidez es incompatible con cualquier otro tipo de pensión que otorgue el Instituto que se derive de la misma plaza;

IV. La pensión por viudez, orfandad o declaración especial de ausencia, que otorgue el Instituto es compatible, únicamente, con otra de esa misma naturaleza, generada por la muerte de un familiar diverso que al momento de su fallecimiento ya hubiere sido pensionado por el Instituto; y V. La pensión por viudez, orfandad o declaración especial de ausencia, es compatible con la percepción, exclusivamente, de una pensión por jubilación, invalidez o edad avanzada otorgada por el Instituto.

En el caso de pensionados a los que habiendo cumplido la antigüedad de cotización en más de dos plazas se les concedan las pensiones respectivas, se les suspenderá de inmediato el pago de la pensión por viudez y orfandad.

Únicamente se otorgarán pensiones sobre la plaza en la que se cumplan todos los requisitos, sin perjuicio de las promociones, denominaciones o claves que reciban las plazas o nombramientos obtenidos por el sistema estatal de escalafón o el servicio civil de carrera.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 65, 69