Cuando un afiliado desempeñe simultáneamente dos o más empleos, nombramientos o plazas, no podrán sumarse entre sí los períodos cotizados en cada una de ellas para efectos del cálculo del tiempo de cotización requerido por esta Ley para acceder a las prestaciones que la misma establece, sin perjuicio de los porcentajes adicionales a que se refiere el artículo 62 fracción II párrafo cuarto de esta Ley.
Artículo 69
Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Primera. Disposiciones Generales
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 62
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.