Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 69

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Primera. Disposiciones Generales

Cuando un afiliado desempeñe simultáneamente dos o más empleos, nombramientos o plazas, no podrán sumarse entre sí los períodos cotizados en cada una de ellas para efectos del cálculo del tiempo de cotización requerido por esta Ley para acceder a las prestaciones que la misma establece, sin perjuicio de los porcentajes adicionales a que se refiere el artículo 62 fracción II párrafo cuarto de esta Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 62

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.