Cuando el Instituto tenga evidencias que determinen la incompatibilidad por la percepción de pensiones a que se refieren los artículos 62 y 63 de esta Ley, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Se notificará por escrito al pensionado de la incompatibilidad existente, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y desahogue las pruebas que estime pertinentes;
II. Una vez concluido el plazo concedido, con la manifestación del pensionado o sin ella, se dictará la resolución correspondiente, notificándola al pensionado;
III. Si se comprueba la incompatibilidad entre dos pensiones se revocará sin mayor trámite la pensión que, por ser la más reciente, resulte incompatible y se requerirá conforme a los 14 procedimientos de cobranza legalmente aplicables el pago actualizado de las cantidades cobradas indebidamente por el pensionado;
IV. Si se comprueba la incompatibilidad entre pensión y empleo en los términos de esta Ley, se procederá a la suspensión del pago de la pensión y se requerirá, conforme a los procedimientos de cobranza legalmente aplicables, el pago actualizado y con recargos de las cantidades cobradas indebidamente por el pensionado;
V. Si se comprueba que una persona pensionada por invalidez desempeña cualquier empleo, cargo o comisión remunerados en el sector público, se revocará la pensión otorgada y se requerirá al pensionado la devolución íntegra de las cantidades que hubiere recibido por dicho concepto mientras laboraba, con actualizaciones y recargos.