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Artículo 66

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Primera. Disposiciones Generales

Durante los primeros ocho años de vigencia de esta Ley, el monto de las pensiones deberá incrementarse por acuerdo del Consejo Directivo, en los tres primeros meses de cada año, el cual no será menor al Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco de México, más el 1%, o el indicador que le sustituya.

Los incrementos posteriores al octavo año se determinarán por Acuerdo del Consejo Directivo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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