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Artículo 41

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo II. De las Aportaciones y Bases de Cotización

En los términos del artículo anterior se estará a lo siguiente:

I. La pensión por invalidez sólo se otorgará con respecto a la plaza en que se tuvieren diez años o más de cotización;

II. La pensión por edad avanzada sólo se otorgará con relación a la plaza o plazas en que se tuvieren veinte años o más de cotización; y III. La pensión por viudez y orfandad derivada de la muerte del pensionado, así como la derivada de la declaración especial de ausencia, se otorgarán exclusivamente en lo que corresponda a la plaza o plazas en que al momento del deceso o desaparición hubiere estado pensionado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.