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Artículo 101

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Séptima. De las Disposiciones Comunes para la Pensión por Viudez, Orfandad y Declaración Especial de Ausencia y para la Prestación Económica por Muerte o Desaparición del Pensionado

El Instituto podrá en todo tiempo realizar las investigaciones, estudios y evaluaciones de carácter médico o socioeconómico que sean necesarios para constatar que los beneficiarios realmente se encuentren en los supuestos establecidos en la presente Ley.

En el caso de afiliados en activo, los tratamientos médicos, exámenes y medios auxiliares de diagnóstico serán a cargo de las entidades obligadas a proporcionarlos en los términos del artículo 56 fracción XI de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, quienes estarán obligadas, además, a expedir los resúmenes clínicos correlativos conforme a lo dispuesto por la legislación en materia sanitaria.

Los tratamientos y exámenes médicos de los pensionados y sus beneficiarios estarán a cargo del Instituto.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 56

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.