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Artículo 102

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Séptima. De las Disposiciones Comunes para la Pensión por Viudez, Orfandad y Declaración Especial de Ausencia y para la Prestación Económica por Muerte o Desaparición del Pensionado

Si después de otorgada la pensión por viudez, orfandad o declaración especial de ausencia; o la prestación por muerte del pensionado, aparecen otros beneficiarios con derecho a la misma, se les hará extensiva y percibirán sus partes a partir de la fecha en que sea resuelta su solicitud por el Instituto sin que puedan reclamar el pago de las cantidades ya percibidas por los primeros beneficiarios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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