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Artículo 41

Ley del Agua para el Estado y sus Municipios· Título Segundo. De las Autoridades en Materia de Agua y Saneamiento Servicios Públicos de Agua y Saneamiento

En el cumplimiento de sus funciones la Secretaría de Desarrollo Rural deberá:

I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de las asociaciones de usuarios a que se refiere el artículo anterior, con sujeción a las disposiciones legales aplicables en materia de agua;

II. Integrar el padrón de usuarios precisando los tipos y derechos al uso del agua, incorporándolo al Sistema Estatal de Información del Agua; y III. Asistir técnicamente a las unidades, distritos de riego, Consejos Locales y Consejo Estatal de Usuarios del agua, así como asesorar a los usuarios de los mismos en la entidad, a efecto de propiciar un aprovechamiento racional del agua.

IV. Promover en la medida de lo posible el intercambio de aguas tratadas por aguas de primer uso en riego.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.