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Artículo 40

Ley del Agua para el Estado y sus Municipios· Título Segundo. De las Autoridades en Materia de Agua y Saneamiento Servicios Públicos de Agua y Saneamiento

Compete a la Secretaria de Desarrollo Rural del Estado:

I. Colaborar con la Comisión, respecto de las aguas de jurisdicción estatal, para su explotación, uso o aprovechamiento en lo correspondiente a los usos: a) Agropecuario; b) Agroindustrial; c) Piscícola; d) Acuícola; y. e) Ecológico en coordinación con la Secretaría, II. Planear la construcción de obras hidráulicas de los usos mencionados en la fracción anterior, conjuntamente con las asociaciones de usuarios rurales;

III. La operación de los sistemas hidráulicos de su competencia, con la participación de las asociaciones de usuarios rurales.

IV. La administración y conservación de la infraestructura hidráulica de su competencia, con participación de las asociaciones de usuarios rurales;

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, la Secretaria de Desarrollo Rural deberá fomentar la participación de todos los usuarios conforme a los usos del agua comprendidos en el presente artículo; en las asambleas que realicen las asociaciones de usuarios de los distritos de riego y en las Unidades de Riego para el Desarrollo Rural, así como en los Consejos Locales y el Consejo Estatal de usuarios de Agua del Estado.

En el caso de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, la Secretaría de Desarrollo Rural deberá tomar en cuenta los programas y convenios específicos de la Federación en dicha materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.