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Artículo 43

Ley de Vivienda del Estado de Jalisco· Capítulo Sexto. DE LOS ADQUIRENTES Y BENEFICIARIOS

Los beneficiarios de algún crédito de vivienda deben cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de edad;

II. Carecer de acceso a financiamiento de la vivienda;

III. Residir en el Estado de Jalisco, al menos con tres años de anticipación a la fecha de su solicitud, y de dos años en la localidad en la que pretenda adquirir el inmueble;

IV. No ser propietario, el solicitante, cónyuge, concubina o concubinario, de otro predio o casa habitación.

Los propietarios de vivienda sólo podrán ser beneficiarios de acciones o programas destinados a la rehabilitación, aplicación o mejoramiento;

V. Que su lote o vivienda, requiera la implementación de acciones de vivienda;

VI. No haber sido beneficiario de un crédito federal, estatal o municipal anterior, para adquisición de vivienda;

VII. Que en el lugar donde preste sus servicios tenga una antigüedad mayor de un año y que la percepción de su ingresos, no le sean suficientes para adquirir un lote o vivienda a través de empresas dedicadas a la comercialización de inmuebles o por medio de contratos con particulares;

VIII. Presentar declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que habitará la vivienda y que su uso será exclusivamente habitacional, sujetándose a las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento;

IX. Comprobar el nivel socioeconómico o de ingresos requerido por el programa de vivienda de que se trate, estando obligado a permitir por parte de las autoridades del Instituto, la verificación de la información que proporcione; y X. En el caso de la población informal, la determinación de sus ingresos se ajustará a lo que establezcan las reglas de operación de (sic) Instituto.

Para determinar el cumplimiento los requisitos antes mencionados, el Instituto practicará al solicitante un estudio socioeconómico que formará parte integral del expediente del beneficiario.

Las condiciones en particular en que deban concertarse las operaciones traslativas de dominio de inmuebles, serán fijadas por el Instituto y quedarán establecidas en los contratos respectivos.

Atendiendo al beneficio social que produzcan las acciones que ejecute el Instituto, en materia de impuesto predial y de transmisiones patrimoniales, las fincas o terrenos de interés social y popular que enajene, gozarán de los beneficios fiscales vigentes en la legislación de la materia.

Los adquirentes de vivienda o terreno destinado a su construcción podrán aceptar conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado de Jalisco, que el mismo quede de pleno derecho constituido en patrimonio de familia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 46