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Artículo 19

Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco· Capítulo III. MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Además de las medidas establecidas por el Código Nacional de Procedimientos Penales, para garantizar la protección de los sujetos en riesgo con motivo del procedimiento penal el Ministerio Público, en coordinación con el Servicio podrá disponer la ejecución de las medidas de protección que resulten adecuadas, entre ellas:

I. Proveer la seguridad necesaria para la protección de la integridad física de los sujetos o testigos y, en su caso, de la de sus allegados. Para tales efectos se podrá disponer: a) No divulgar la información de los sujetos protegidos; b) La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad; c) El alojamiento temporal de la persona protegida en lugares reservados o centros de protección; d) Rondines policiales al domicilio de la persona protegida; e) Traslado con custodia de los sujetos protegidos, a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio; f) Consultas telefónicas periódicas de la policía al sujeto protegido; g) Botones de emergencia, instalados por el Ministerio Público, en el domicilio del sujeto protegido o alarmas personales de ruido; h) Aseguramiento y defensa del domicilio del sujeto protegido; i) Entrega de teléfonos celulares a los sujetos protegidos; j) Cambio de número telefónico del sujeto protegido; y k) Capacitación sobre medidas de autoprotección.

II. Proveer otros servicios necesarios para asistir a la persona protegida y en su caso a sus allegados, que podrán comprender: a) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; b) La asistencia para la reinserción laboral; c) La asistencia para recibir servicios de educación; y d) El cambio de domicilio temporal o definitivo, dentro o fuera del territorio estatal o nacional.

III. Tramitar la aplicación de alguna de las medidas previstas para su asistencia, en la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.