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Artículo 18

Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco· Capítulo III. MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente, de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.

Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección, o por su ineficacia, sea necesario modificarla, se podrán imponer otras medidas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.