Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores:
I. La presunción de un riesgo o peligro para la integridad de un sujeto o testigo y sus allegados en los términos de la presente Ley, a consecuencia de su participación, colaboración o declaración en un procedimiento penal;
II. La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las medidas de protección;
III. La urgencia del caso; y IV. La trascendencia de la intervención en un procedimiento penal, del sujeto a protección.