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Artículo 17

Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco· Capítulo III. MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores:

I. La presunción de un riesgo o peligro para la integridad de un sujeto o testigo y sus allegados en los términos de la presente Ley, a consecuencia de su participación, colaboración o declaración en un procedimiento penal;

II. La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las medidas de protección;

III. La urgencia del caso; y IV. La trascendencia de la intervención en un procedimiento penal, del sujeto a protección.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.