El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, dentro del ámbito de sus competencias, tomarán las medidas que consideren pertinentes, a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo, o para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a los sujetos, testigos y allegados que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en esta Ley.
En tales casos, la autoridad judicial competente, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico, video gráfico o de cualquier otro tipo, a quienes contravinieren esta prohibición. Cuando alguna persona sea sorprendida tomando la imagen de cualesquiera de los sujetos sometidos a la medida de protección, el Ministerio Público y las autoridades policiales quedan facultados para proceder de manera inmediata a la citada retención, de todo lo cual notificarán, con la urgencia del caso, a la autoridad judicial.
Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez comprobado que no existen elementos de riesgo que permitan identificar a las personas protegidas. En caso contrario, la autoridad judicial correspondiente ordenará la destrucción o resguardo de tales materiales.