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Artículo 80

Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco· Título Quinto. De la denuncia, el procedimiento y las sanciones › Capítulo III. De las sanciones

Cuando el infractor sea reincidente se le aplicará el doble de la multa que corresponda por la conducta reprochable, que se haya impuesto con anterioridad.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.