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Artículo 72

Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco· Título Quinto. De la denuncia, el procedimiento y las sanciones › Capítulo I. De la denuncia

Cuando los animales estuvieren en condiciones de peligro para su salud, las autoridades competentes, fundando y motivando su resolución, podrán ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad;

II. Clausura temporal de los establecimientos; y III. Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los animales.

Cuando existan causas para determinar la posible comisión de delitos por violencia contra los animales, se deberá realizar la denuncia ante la autoridad competente y en su caso se ordenará la orden de visita o verificación, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.