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Artículo 51

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo VIII. De la organización voluntaria

El registro de brigadas comunitarias se verificará ante la Unidad Estatal que corresponda, de acuerdo a las categorías descritas en el artículo anterior, en los términos y exigencias que establezca el reglamento respectivo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.