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Artículo 50

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo VIII. De la organización voluntaria

Las brigadas comunitarias deberán organizarse con base en los aspectos siguientes:

I. Territorial. Formados por los habitantes de una colonia, zona, centro de población, municipio, región del Estado en su conjunto;

II. Profesional o de oficio. Constituidos de acuerdo a la profesión que tengan o al oficio que desempeñen; y III. Actividad específica. Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen, constituidos por personas dedicadas a realizar acciones específicas de rescate, de salvamento, de evacuación u otras; y IV. Capacitación y enseñanza. Preparados y acreditados para impartir cursos y talleres a la población en general, sobre el conocimiento de los fenómenos destructivos y de la identificación y control de riesgos, así como de las acciones destinadas a evitar o mitigar el impacto destructivo de los siniestros o desastres.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.