Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 49

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo VIII. De la organización voluntaria

Los grupos voluntarios ya constituidos en brigadas comunitarias que se desempeñen en la entidad deberán ser registrados por Unidad Estatal en la Red Estatal de Brigadas Comunitarias.

Sólo la Unidad Estatal podrá dispensar dicho registro en los casos especiales que señale el reglamento, con motivo de una situación de riesgo o desastre.

Las unidades municipales de Protección Civil deberán informar a la Unidad Estatalde los gruposde voluntarios que pretendan constituirse como brigadas comunitarias, a efecto de que la Unidad Estatal tramite la certificación correspondiente e identifique los recursos humanos y materiales disponibles en el Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.