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Artículo 40

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo V. De la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos

Corresponde al Director General de la Unidad Estatal:

I. Coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones que se realicen en el desarrollo de las funciones de la Unidad Estatal, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;

II. Ejecutar las acciones previstas en el Programa Operativo Anual autorizado por el Consejo Estatal de Protección Civil, fomentar la cultura de la protección civil y realizar campañas preventivas y simulacros con la población; 21 III. Apoyar y asesorar al Ministerio Público en materia de protección civil y querellarse ante éste cuando proceda, así como fungir como perito en la materia ante autoridades competentes;

IV. Coordinar las acciones de la Unidad Estatal, de las dependencias, organismos y unidades federales y municipales en caso de siniestro o desastres en el Estado y ordenar las medidas preventivas y de emergencia que se deban tomar por autoridades y civiles para proteger la vida y los bienes de las personas ante las calamidades;

V. Ordenar visitas domiciliarias, así como autorizar al personal adscrito a la Unidad Estatal a realizar las mismas y, en su caso, impongan las medidas de seguridad que contempla esta ley.

Asimismo, calificará y sancionará las faltas e infracciones a la ley, a su reglamento y a las disposiciones que de aquella deriven;

VI. Convocar y presidir las reuniones semestrales con las unidades municipales de protección civil en la Entidad; y VII. Informar a la población en forma oportuna por conducto de los medios de información que cubran las zonas donde se detecte la posible ocurrencia de algún tipo de fenómeno destructivo que pueda afectarles, de las medidas preventivas a tomar, del tipo de fenómeno que pueda impactar la zona, los lugares que puedan ser más seguros y la ubicación de los refugios temporales instalados y operando;

VIII. Expedir los documentos de todas las autorizaciones previstas en la ley y sus reglamentos;

IX. Establecer los mecanismos para la recaudación de los ingresos económicos a la Unidad Estatal provenientes de las cuotas y tarifas de los servicios prestados y autorizados por el Congreso del Estado, así como de las donaciones de personas físicas y jurídicas;

X. Administrar y aplicar los recursos económicos del fondo Estatal de Desastres Naturales en forma eficiente y en base a lo que establezcan las Reglas de Operación que para tal efecto se expidan; y XI. Todas las demás que le confieran esta Ley, el Consejo Estatal y otras disposiciones legales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.