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Artículo 16

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo II. De las autoridades, los organismos auxiliares y la participación social y sus atribuciones

Las personas jurídicas acordes a las disposiciones que el Congreso del Estado emita en materia de participación ciudadana y vecinal, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Solicitar información y difundir los programas de protección civil, en particular los relacionados con riesgos que se presenten en su barrio, colonia, zona o centro de población y los relativos al funcionamiento de centros escolares y otros lugares públicos de reunión de la comunidad;

II. Promover ante las autoridades competentes se autorice el programa específico de protección civil correspondiente a su zona, colonia, barrio o unidad habitacional; 9 III. Integrar unidades internas por conjuntos habitacionales o de barrio y grupos voluntarios que deberán ser registrados y acreditados por la autoridad competente; y IV. Coadyuvar con las autoridades competentes en la función de vigilar el cumplimiento de los planes, programas y normas de protección civil, en relación con las actividades que se desarrollen en su ámbito territorial.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.