Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 14

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo II. De las autoridades, los organismos auxiliares y la participación social y sus atribuciones

Son organismos auxiliares y de participación social:

I. Los voluntarios y brigadas comunitarias que prestan sus servicios en actividades de protección civil de manera solidaria sin recibir remuneración económica alguna;

II. Las personas jurídicas acordes a las disposiciones que el Congreso del Estado emita en materia de participación ciudadana y vecinal; y III. Las unidades internas de las dependencias y organismos del sector público, como también de las instituciones y empresas del sector privado, encargadas de instrumentar en el ámbito de sus funciones la ejecución de los programas de protección civil, atendiendo las necesidades específicas de prevención y atención de riesgos, para seguridad de su personal y bienes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.