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Artículo 11

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo II. De las autoridades, los organismos auxiliares y la participación social y sus atribuciones

Son atribuciones del Ejecutivo del Estado:

I. Coordinar las acciones para la adecuada y oportuna operación del Sistema Estatal de Protección Civil;

II. Aprobar y publicar el Programa Estatal, conforme las disposiciones de esta ley y las normas estatales en materia de planeación;

III. Ejecutar y vigilar las acciones descritas en el programa Estatal de Protección Civil;

IV. Asegurar la congruencia del Programa Estatal con el Programa Nacional de Protección Civil y hacer las proposiciones pertinentes al Ejecutivo Federal para su elaboración, evaluación y revisión;

V. Aprobar y publicar la ejecución de los programas, planes y disposiciones institucionales de la Unidad Estatal;

VI. Vigilar la ejecución de los programas institucionales y los programas operativos anuales;

VII. Coadyuvar con las autoridades federales en integración del Sistema Nacional de Protección Civil y en la ejecución del Programa Nacional correspondiente en la Entidad;

VIII. Celebrar convenios, cuando así se requiera, con los gobiernos de los municipios, de las entidades federativas o de la federación, que apoyen los objetivos y finalidades del Sistema Nacional y los Sistemas Municipales y Estatal de Protección Civil;

IX. Promover la coordinación de las dependencias y organismos públicos estatales y municipales, para hacer efectivas las disposiciones en materia de protección civil, expresadas en los programas y Planes de Protección Civil respectivos;

X. Designar a la persona que en su representación presidirá al Consejo Estatal de Protección Civil y al Comité Estatal de Emergencia;

XI. Publicar, difundir, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la declaración de emergencia que expida el Comité Estatal de emergencia;

XII. Solicitar al Ejecutivo Federal el apoyo necesario para desarrollar las acciones de auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o desastre lo requieran;

XIII. Apoya (sic) y asesorar a los ayuntamientos que lo soliciten, en la integración de los sistemas municipales de protección civil y en la elaboración de sus programas;

XIV. Apoyar a los gobiernos municipales que lo soliciten, para desarrollar las acciones de prevención, auxilio y recuperación en casos de alto riesgo, siniestro o desastre;

XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y expedir los reglamentos necesarios en todos los aspectos que no están encomendados expresamente a los ayuntamientos;

XVI. Promover la capacitación de los habitantes del estado en materia de protección civil;

XVII. Promover la participación ciudadana en la elaboración, ejecución, evaluación y revisión de los programas y planes estatales y municipales de protección civil; 7 XVIII. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar, concertar y ejecutar la realización de acciones programadas en materia de protección civil;

XIX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y los programas de Protección Civil, en el ámbito de su competencia y de conformidad con los convenios de coordinación que celebre con la federación y con los municipios;

XX. Resolver el recurso administrativo previsto en esta Ley; y XXI. Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y otras disposiciones legales relativas.

Las facultades previstas en las fracciones III, V, VI, VIII, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo podrá ejercerlas a través de la Unidad Estatal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.