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Artículo 80

Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos· Título Cuarto. De los Recursos › Capítulo Único. De los recursos de queja e impugnación

En caso de desaparición o detención ilegal, cualquier persona o el propio quejoso, cuando lo pueda hacer, podrá interponer ante la Comisión el recurso extraordinario de exhibición de persona, en cuyo caso, los visitadores generales o adjuntos, el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento y el personal de guardia, tendrán facultades para inspeccionar o buscar en las oficinas, separos, centros de detención, de prisión o cualquier otro lugar en donde se presuma que se encuentra ilegalmente detenido el afectado.

Las autoridades estatales y municipales de dependencias administrativas, de procuración de justicia, de seguridad pública y de vialidad o cualquier otro servidor público que hubiese ordenado una detención presumiblemente ilegal, deberán dar las facilidades correspondientes para que la Comisión pueda garantizar el cese a dichas violaciones.

El recurso de exhibición de persona no prejuzga sobre la responsabilidad penal ni administrativa del detenido.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.