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Artículo 17

Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos· Título Segundo. De la Comisión › Capítulo III. Del Consejo Ciudadano › Sección Quinta. De las facultades y obligaciones de los consejeros ciudadanos

Los consejeros ciudadanos tendrán las siguientes facultades:

I. Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo en los términos que establece la presente Ley. En caso de no poder asistir a la sesión del Consejo Ciudadano, deberán dar aviso con anticipación al Secretario Técnico del Consejo Ciudadano de la Comisión a efecto de que el consejero suplente que corresponda, asista en su lugar;

II. Integrar los comités permanentes o temporales que el Consejo determine; y III. Tener acceso a la información de los proyectos y programas relacionados con las áreas de investigación y de procedimientos, así como a las de promoción y difusión cultural de los derechos humanos.

Los consejeros suplentes asistirán a las sesiones del Consejo Ciudadano y tendrán derecho a voz pero no a voto y a lo dispuesto por las fracciones II y III de este artículo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.