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Artículo 87

Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco· Capítulo XIV. DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Si se encuentra procedente la incidencia planteada conforme al artículo inmediato anterior, la Sala adoptará las medidas que aseguren la mayor efectividad de la sentencia definitiva y, en su caso condenará a la autoridad, a la indemnización por daños y perjuicios que deberán regularse conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; 23 La condena dictada al pago de daños y perjuicios en los términos del presente artículo no concede al actor más que el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la autoridad demandada o a la encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente, sin que incluya conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como sería el pago de las ganancias lícitas que el actor dejó de percibir con motivo del acto reclamado Procede igualmente decretar el cumplimiento sustituto en los términos del presente artículo en aquellos casos en los cuales, una vez agotados los medios de apremio en los términos del artículo 85, la autoridad persistiere en la negativa expresa o tácita a ejecutar la sentencia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 85

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.