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Artículo 70

Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco· Capítulo IX. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En los casos en los que la suspensión o las medidas cautelares solicitadas puedan causar daños a terceros, el Tribunal las ordenará siempre que la parte demandante otorgue garantía bastante para reparar, mediante indemnización, los daños y perjuicios que con ellas pudieran causarse, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Esta garantía deberá expedirse a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada y quedará a disposición de la Sala Unitaria correspondiente.

Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el ejercicio de esta facultad, se requerirá a las partes afectadas para que proporcionen todos aquéllos que permitan conocer el valor probable del negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía.

Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando las circunstancias del caso, podrá no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, el Magistrado, deberá condenarla a pagar la indemnización administrativa que corresponda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.