Tratándose de créditos fiscales podrá suspenderse su ejecución, pero tal suspensión sólo surtirá efectos si, quien la solicita, garantiza su importe ante:
I. La Secretaría de la Hacienda Pública del Estado cuando el crédito fuere estatal;
II La Tesorería del municipio que corresponda, cuando el crédito fuere municipal;
III. La Secretaría de la Hacienda Pública del Estado cuando el crédito fuere a favor de alguna entidad pública paraestatal del Estado;
IV. La Tesorería del municipio que corresponda, cuando el crédito fuere a favor de una entidad pública paraestatal municipal; y V. La Tesorería del municipio que corresponda al domicilio del actor, cuando el crédito fuere a favor de una entidad pública intermunicipal.
En el caso de las fracciones III y IV del presente artículo, cuando se trate de organismos descentralizados que tengan el carácter de organismos fiscales autónomos, la garantía se depositará en su tesorería.
La garantía a que alude el primer párrafo de este artículo no se exigirá cuando se trate de sumas que, a juicio de la Sala, excedan las posibilidades de quien deba prestarla, o cuando se trate de persona distinta del obligado directamente al pago, caso en el cual podrá garantizarse el crédito en cualquiera de las formas permitidas por la legislación fiscal aplicable.
En los casos en que proceda la suspensión, pero que pueda ocasionar daños y perjuicios a 16 terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.