Las partes, en cualquier etapa procesal, podrán designar como abogado patrono a cualquier persona que se encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o de licenciado en derecho. La designación se hará por escrito, el que deberá suscribir de conformidad la persona sobre quien recaiga el nombramiento.
La persona designada en los términos del párrafo que antecede podrá recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, ampliar la demanda, alegar en las audiencias, interponer recursos y en general, realizar todos los actos que resulten necesarios para la defensa de los derechos de quien lo autorizó, pero no podrá delegar o substituir tales facultades en un tercero.
La acreditación de la autorización para el ejercicio de la profesión deberá realizarse mediante la inscripción de la cédula o autorización provisional en su caso, en los libros de registro de que disponga el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
Las partes podrán, además, designar a cualquier persona con capacidad legal, para que en su nombre reciba notificaciones y se imponga de los autos. La persona así designada no tendrá las facultades señaladas en el párrafo precedente.