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Artículo 64

Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco· Capítulo VIII. DE LOS INCIDENTES

Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta ley o, en su caso, de acuerdo con las disposiciones supletorias, serán nulas. El perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad en la actuación siguiente en la que intervenga, o bien dentro del término de cinco días computados a partir del día siguiente al en que surta efectos la primera notificación posterior que sea practicada legalmente, con las mismas o mayores formalidades de las que debió tener la notificación cuya nulidad se reclama, si dentro de dicho término no se presenta actuación en la que intervenga el perjudicado.

En el mismo escrito en que se promueva la nulidad deberá el promovente ofrecer las pruebas que estime pertinentes para la sustanciación del incidente.

Si se admite el incidente, se dará vista a las demás partes, por el término de cinco días, para que expongan lo que a su derecho convenga y ofrezcan pruebas. En caso necesario para el desahogo de las pruebas ofrecidas se citará a una audiencia que se celebrará en un término de cinco días, en la que se recibirán las pruebas y los alegatos.

La sentencia que resuelva el incidente deberá dictarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término para la contestación de la demanda incidental o, en su caso dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo anterior.

Si se declara la nulidad, se ordenará reponer el procedimiento a partir de la notificación anulada. Asimismo, si hubiese existido dolo o negligencia, se impondrá al Actuario una multa que no excederá del treinta por ciento de su salario mensual; en caso de reincidencia, se le impondrá una sanción hasta por treinta días de suspensión; de persistir en la omisión, será destituido sin responsabilidad para el Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.