En el auto que cite a audiencia para el desahogo de prueba pericial o inspección judicial que así lo requiera, el órgano judicial que conozca del asunto designará al perito que deba auxiliarlo con sus opiniones técnicas en alguna especialidad, en la apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos que sean materia de la prueba. Una vez designado el perito, se le notificará la designación y se le prevendrá para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días manifieste su aceptación.
Si el perito no acepta el cargo dentro del término señalado, de oficio, a más tardar dentro de los tres días siguientes, se hará la designación del perito que deba sustituir al nombrado en primer término.
Una vez aceptado el cargo por el perito se dictará auto en el que se le discernirá del mismo y se requerirá al oferente de la prueba para que deposite los honorarios de dicho perito, dentro del término de tres días. El incumplimiento de esta obligación por la parte oferente, dará lugar a que se le tenga por perdido el derecho al desahogo de la prueba.
Los honorarios se fijarán de conformidad con la Ley que establece la remuneración para los 12 Auxiliares en la Administración de Justicia, o en su defecto, atendiendo a las reglas que para su tasación fijen las leyes. En todo caso, el importe de los honorarios no se entregará al perito, sino hasta después de que hubiere rendido su dictamen.
En los casos de excepción en que conforme a las disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Poder Judicial o las leyes en materia de asistencia social, el dictamen pericial deba ser gratuito no se seguirán las reglas previstas por este artículo para la fijación y depósito de honorarios.