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Artículo 15

Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco· Capítulo II. DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS

Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes:

I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad;

II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente.

Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y el testigo se apersonen en el juicio, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo 35, último párrafo, de la presente Ley.

Los Magistrados podrán excepcionalmente ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberán fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.

En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Electrónico.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 35

Lo citan: 12