Las sanciones de orden administrativo y fiscal por infracciones, a las Leyes y reglamentos municipales que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, liquidándose ante la Tesorería Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, tomando en cuenta que para el cálculo conforme a la siguiente tarifa:
A. LAS INFRACCIONES A LA LEY EN MATERIA DEL REGISTRO CIVIL, SE IMPONDRÁN LAS MULTAS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.
B. SON INFRACCIONES A LAS LEYES FISCALES Y REGLAMENTOS MUNICIPALES, LAS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN, SEÑALÁNDOSE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES:
I. Por pagar créditos fiscales con documentos incobrables la sanción que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos: 6 UMA II. Por impedir que el inspector, supervisor o interventor fiscal autorizado realice labores de inspección, así como por insultar a los mismos: 17.07 a 72.74 UMA III. Por no presentar, o presentarlas fuera de plazo, las manifestaciones, declaraciones, rectificaciones y avisos a la autoridad municipal que exijan las disposiciones fiscales, de: 5.03 a 9.3 UMA 177 IV. Por resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección o auditoría, o por no suministrar los datos, informes, documentos o demás registros que legalmente puedan exigir los inspectores, auditores y supervisores, de: 20.53 a
164.22 UMA V. Por no enterar los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, en la forma y términos que establecen las disposiciones fiscales, sobre la suerte principal del crédito fiscal, del: 20% al 50% VI. En los casos de no sujetarse a lo señalado en el Reglamento del Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, Jalisco, al usar los espacios deportivos, por cada infracción se aplicará una multa de: 1.90 a 5.7 UMA VII. Las infracciones de carácter fiscal que se cometan a las Leyes y reglamentos municipales serán sancionadas por la Hacienda Municipal de conformidad con lo previsto en dichos ordenamientos; a falta de sanción expresa, se aplicará una multa de:
27.25 a 101.3 UMA C. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO PARA EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 1.- Por no contar con cédula municipal de licencia, permiso, aviso, autorización o concesión para el legal funcionamiento del giro, a excepción de aquellos donde se vendan o se consuman bebidas alcohólicas, de: 11.84 a 93.46 UMA 2.- Por no contar con cédula municipal de licencia o permiso donde se vendan o se consuman bebidas alcohólicas, de: 32.41 a 162.09 UMA 3.- Por no tener a la vista la Cédula Municipal de Licencias, permisos, autorizaciones, avisos al padrón municipal de comercio y otra documentación vigente, que ampare el legítimo desarrollo de sus actos o actividades conforme al reglamento y demás avisos, permisos y autorizaciones que correspondan a dependencias federales y estatales, de: 3.02 a 4.66 UMA 4.- Por realizar modificaciones o ampliaciones respecto del giro y/o actividad o de la superficie del inmueble o local materia de la licencia o permiso sin la previa autorización de la autoridad municipal competente, de: 11.84 a 93.46 UMA 5.- Por carecer de refrendo de licencia municipal: a) De licencia municipal de giros donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas. Deberá cobrarse el 20% del valor de la licencia, por cada año no refrendado. 178 b) En los demás giros no contemplados en el párrafo anterior, por cada año no refrendado, de: 3.74 a 6.60 UMA 6.- Por no cumplir la suspensión de actividades en las fechas y horarios que de forma expresa determinen las autoridades federales, estatales y municipales de:
6.78 a 14.98 UMA 7.- En los giros que operen fuera de horario en aquellos que vendan o consuman bebidas alcohólicas por hora o fracción, de: 15.13 a 33.55 UMA 8.- Por permitir el consumo de bebidas alcohólicas al copeo o en botella abierta, cuando el reglamento no lo permita, de: 22.11 a 33.47 UMA 9.- En los establecimientos en donde puede realizarse la venta de bebidas alcohólicas en envase o botella cerrada, por permitir el consumo inmediato en el interior de las mismas, de: 15.12 a 34 UMA 10.- En los giros que operen fuera de horario, a excepción de aquellos que vendan bebidas alcohólicas por hora o fracción, de: 6.78 a 14.98 UMA 11.- Por permitir el ingreso a menores de edad, cuando el reglamento no lo autoriza, así como no colocar en un lugar visible en el exterior del establecimiento que se prohíbe el ingreso a los mismos, de: 159.98 a
361.69 UMA 12.- Por tener máquinas tragamonedas que sujetas al azar otorgan un premio el cual podrá ser en especie o monetario, salvo aquellas que cuenten con permiso y/u holograma de la autoridad federal competente o del Ayuntamiento de conformidad con la Ley de Ingresos vigente, así como permitir el cruce de apuestas en el interior de los establecimientos mercantiles, excepto en los casos en que se cuente con la autorización correspondiente de la Secretaría de Gobernación, de:
11.83 a 93.47 UMA 13.- Por no solicitar el auxilio de la fuerza pública o realizar las denuncias correspondientes de manera inmediata cuando tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pongan en peligro el orden o la seguridad de los asistentes al establecimiento, de: 159.98 a 361.69 UMA 14.- Por realizar prácticas discriminatorias, de: 162.76 a 488.26 UMA 15.- Por permitir el acceso y brindarles servicios a personas en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas, de: 159.98 a
361.69 UMA 179 16.- Por no mantener las áreas administrativas, de logística o de uso exclusivo del personal del establecimiento o local con un acceso independiente o restringido de los clientes, tanto en local comercial como en casa habitación donde se preste el servicio, de:
5.44 a 17.06 UMA 17.- Por no contar con botiquín de primeros auxilios, de conformidad con los materiales señalados en la NOM relativa a los medicamentos, materiales de curación y personal para la prestación de primeros auxilios y extintores para prevenir y controlar incendios; así como por no tener y exhibir la constancia de capacitación para manejo y uso de los mismos; por no contar con las medidas y dispositivos de seguridad vigentes, en buenas condiciones y que no se encuentren obstruidos, así como por no garantizar y salvaguardar la seguridad de sus clientes y de las personas que acudan al establecimiento, de: 18 a 292 UMA 18.- Por no adecuar los establecimientos donde realicen los actos o actividades autorizados, para que las emisiones de sonido no rebasen los límites establecidos en la Norma Oficial Mexicana, NOM-081-SEMARNAT-1994, evitando la contaminación acústica; debiendo contar con un sistema de monitoreo y medición de decibeles que muestren a los usuarios los niveles de emisión sonora a que están expuestos, y le permita al generador auto regularse o monitorear la emisión de ruido, de: 30 a 500 UMA 19.- En los establecimientos con emisiones de humo, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores deberán ser adecuados para que no rebasen los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y estarán obligados a utilizar equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, de: 30 A 500 UMA 20.- Por la elaboración, distribución o venta de bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, de: 23.33 a 64.95 UMA 21.- Por la venta de cigarros por unidad suelta, de: 7 a 10.25 UMA 22.- Por vender o consumir bebidas alcohólicas fuera del establecimiento, tales como patios, traspatios, estacionamientos, pasillos o a través de ventanas, de:
23.32 a 64.95 UMA 23.- Por utilizar la vía pública municipal como estacionamiento para comercialización de vehículos, venta de mercancías en vehículos estacionados, la prestación de servicios o la realización de actividades propias del giro de que 180 se trate en la vía pública, salvo aquellos casos en que lo permita expresamente el reglamento y se cuente con el permiso correspondiente, de: 7.53 a 23.31 UMA 24.- Por la venta, exhibición, distribución o fabricación de audio casetes, discos compactos o cualquier otra modalidad de música grabada, de material para reproducción audiovisual u obras protegidas, que contravengan lo establecido en la Ley Federal del Derecho de Autor, así como por la venta, exhibición, distribución o fabricación de material ilegal en contravención a la normatividad en materia de propiedad intelectual, de: 139.13 a
327.78 UMA 25.- En los establecimientos que cuenten con alberca: a) Por no contar con un área de vestidores, casilleros y sanitarios para los usuarios para hombres y mujeres, por separado, así como por no mantenerlos en perfectas condiciones de higiene y funcionamiento; de: 5.17 a 15.38 UMA b) Por no otorgar al personal de auxilio y rescate, traje de baño y playeras con la leyenda “salvavidas”, así como silbato y megáfono para el eficiente desempeño de su función, además en casos de que las personas que contratan no cuenten con el entrenamiento adecuado; de: 32.40 a 220.85 UMA c) Por no tener área de enfermería o primeros auxilios que contará con equipo de oxígeno y bomba portátil, de: 26.18 a 284.57 UMA 26.- En el caso de servicios de reparación y mantenimiento de automóviles y camiones, por arrojar desechos, residuos sólidos y líquidos en las alcantarillas, de: 48.62 a 972.38 UMA 27.- En el caso de servicios de reparación y mantenimiento de automóviles y camiones, por no acreditar que cuenta con contrato de recolección de sus residuos con empresa autorizada, así como seguro contra robo y daños a terceros, de:
16.90 a 61.92 UMA 28.- Por no tener a la vista una placa que contenga las medidas y especificaciones a que refiere el artículo 16, fracción XVIII del REGLAMENTO PARA EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, además donde se establezca que en el establecimiento no se discrimina el ingreso a ninguna persona, que no existe consumo mínimo, ni la modalidad de barra libre, de: 23.33 a 64.96 UMA 181 29.- Por la venta de productos y materiales inflamables o explosivos, que pongan en riesgo la salud o seguridad de la población y que no cumplan con las disposiciones federales en la materia, de: 139.13 a 327.78 UMA 30.- Por exigir pagos por concepto de propina, gratificación, cubierto o conceptos semejantes, así como condicionar la prestación del servicio a una determinada cantidad de dinero en el consumo. En caso de existir otro concepto distinto al consumo, se hará del conocimiento del usuario y se solicitará su aceptación, de:
3.74 a 6.60 UMA 31.- Por exceder la capacitad de aforo del establecimiento manifestado en el aviso o permiso, de: 194.46 a 3,889.34 UMA 32.- Por no mantener todas las salidas, escaleras y los pasillos interiores libres de obstáculos, móviles o fijos, que impidan u obstaculicen una rápida evacuación, así como por no contar en un lugar visible, un plano o gráfico iluminado, que muestre en forma clara las salidas, de escape o emergencias desde los distintos sectores, de:
143.55 a 410.10 UMA 33.- Por no contar con iluminación de emergencia, la que se pondrá en servicio automáticamente al corte de energía, de: 143.55 a 410.10 UMA 34.- En el caso de locales que cuentan con juegos inflables, por no contar con instalación de elementos mecánicos que ante el corte de energía eléctrica y con la cual se evite que la estructura se desinfle, manteniendo a los niños adentro, de: 13.93 a 44.35 UMA 35.- Por invadir el área de servidumbre o vía pública municipal, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento en materia de construcciones y demás normatividad aplicable, exceptuando aquellos toldos móviles sin estructura fija, los cuales estarán sujetos al dictamen de imagen urbana que emita la autoridad competente, de: 16.48 a 46.62 UMA por m2 36.- Por detonar pirotecnia sin la autorización correspondiente emitida por las autoridades municipales, así como fuera del horario de las ocho a las veintiún horas del día salvo autorización previa de la dependencia competente, de: 30 a 500 UMA 37.- Por la emisión de ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de olores, en cuanto rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas, o en su caso, la normatividad técnica que para este efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado, de: 30 a 500 UMA 182 38.- Por no observar y cumplir lo dispuesto por la Ley General para el Control del Tabaco y la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo del Tabaco para el Estado de Jalisco y sus respectivos reglamentos, de: 1.88 a 18.74 UMA 39.- Por no permitir el acceso al establecimiento a las autoridades federales, estatales y municipales competentes para que lleven a cabo las visitas de verificación, inspección y vigilancia que establezcan los ordenamientos aplicables al ámbito municipal y respecto de aquellos procedimientos previstos en el reglamento, de: 45 a 428.86 UMA 40.- Por permitir relaciones sexuales que se presenten como espectáculo en el interior de los establecimientos, de: 20.22 a 73.29 UMA 41.- Por vender cualquier tipo de bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco, inhalables o solventes a los menores de edad, de: 24.68 a 132.77 UMA 42.- En los comercios de artículos eróticos-sexuales (Sex Shop), tendrán prohibido: a) Vender revistas, películas, fotografías o imágenes de cualquier tipo alusivas a la pedofilia (trastorno sexual del que se siente atraído por los niños de igual o distinto sexo) e incitar a la prostitución, así como exhibir publicidad de carácter pornográfico hacia la vía pública y productos, objetos o artículos erótico sexuales al exterior del local; de: 129.25 a 1,420.29 UMA b) Permitir, consentir o facilitar la entrada y venta de artículos a menores de edad; 24.68 a 132.77 UMA c) Realizar u ofrecer cualquier tipo de servicio sexual en sus instalaciones, así como establecer o adaptar cabinas privadas para la reproducción o exhibición de videos o películas pornográficas, clasificadas por la Secretaría de Gobernación a partir de “X”, en adelante; y 129.25 a 1,420.29 UMA 43.- En los tianguis automotrices: a) Por no elaborar un registro de las personas y vehículos objeto de enajenación, debiendo entregar un número de control y asignarles un cajón o espacio específico; de: 7.69 a 23.06 UMA b) Por no contar con la superficie que determine el dictamen técnico de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos y numerar cada uno de los cajones o espacios con que contara el establecimiento; de: 0.69 a
23.06 UMA 183 44.- En las ferreterías, tlapalerías y tiendas de pinturas y similares que expendan y manejen sustancias que puedan usarse como inhalantes: a) Por no instalar letreros visibles al público en general que contengan leyendas en las cuales se indique que se prohíbe la venta de sustancias inhalantes de efecto psicotrópico a menores de edad o incapacitados mentales, sólo se venderán a mayores de edad que presenten su identificación y se registren en el libro que lleva este establecimiento; de: 7.53 a
23.32 UMA b) Por la venta de sustancias inhalantes de efecto psicotrópico en envases de refresco, productos lácteos o envases utilizados para contener líquidos para el consumo humano, sin la mención de la sustancia adquirida; de: 7.53 a 23.32 UMA c) Por no tomar las medidas de seguridad que el establecimiento requiera, debiendo cuidar que toda sustancia inhalante de efecto psicotrópico o inflamable se encuentren en lugares seguros y adecuados para su conservación y almacenamiento, de: 7.53 a 23.32 UMA 45.- En los establecimientos donde se permita venta de bebidas alcohólicas, y se haya determinado su obligatoriedad por el Ayuntamiento a propuesta del Consejo Municipal de Giros Restringidos del Municipio de Zapopan, Jalisco, atendiendo a sus características, por no contar con: a) Botones de pánico, físicos, instalados y funcionando, de: 97.23 a 165.30 UMA b) Por no tener habilitado un botón digital de auxilio centralizado o comunicado a la Comisaría General de Seguridad Pública de Zapopan, de: 97.23 a 165.30 UMA 46.- En las cadenas de tiendas de autoservicio y de farmacias con venta de abarrotes, con giro anexo a vinos y licores, y se haya determinado su obligatoriedad por el Ayuntamiento a propuesta del Consejo Municipal de Giros Restringidos del Municipio de Zapopan, Jalisco, atendiendo a sus características: a) Por no instalar un sistema de cámaras de circuito cerrado al interior y al exterior de los negocios; enlazado a los sistemas de video vigilancia oficial del Centro, Control, Comando, Cómputo, Comunicaciones y Coordinación Zapopan, conocido como C5, al Escudo Urbano, o a ambos o a cualquier otro sistema que opere el Municipio o Estado, de: 272.26 a 2,722.52 UMA 184 b) Por no contar con personal de seguridad capacitado, armado y/o de policía auxiliar, y con un sistema de alarma centralizado al proveedor de la misma a los centros de monitoreo, de: 272.26 a 2,722.52 UMA 47.- En los giros autorizados para el consumo de bebidas alcohólicas, y se haya determinado su obligatoriedad por el Ayuntamiento a propuesta del Consejo Municipal de Giros Restringidos del Municipio de Zapopan, Jalisco, atendiendo a sus características, lo siguiente:
I. En los giros de consumo de bebidas de baja graduación y restaurante-bar: a) Por no instalar un sistema de cámaras de circuito cerrado al interior y al exterior de los negocios; enlazado a los sistemas de video vigilancia oficial del Centro, Control, Comando, Computo, Comunicaciones y Coordinación Zapopan, de: 97.23 a 165.30 UMA II.- Para todos los demás giros donde se permita el consumo de bebidas de alta graduación: a) Por no instalar detectores de metales en los ingresos, de: 97.23 a 165.30 UMA b) Instalar aparatos técnicos de medición o alcoholímetro como control de salida y se deberá de informar al cliente cuando no se encuentre en condiciones de conducir, en virtud a los niveles de alcohol registrados, además de contar con los programas de taxi seguro y de conductor designado, de: 272.26 a 2,722.52 UMA 48.- De los espectáculos públicos y eventos deportivos: a) Por no presentar el evento o espectáculo, de acuerdo a la programación autorizada por la Dirección de Ingresos, de: 24.93 a 66.11 UMA b) Por no notificar al público antes de iniciar el evento o espectáculo, de cualquier alteración en el programa anunciado, de: 24.93 a 66.11 UMA c) Por no numerar correctamente las sillas de cada localidad con carteles que sean perfectamente visibles para el público, cuando el caso lo requiera, de:
7.52 a 23.31 UMA d) Por exceder la venta del boletaje correspondientes al aforo autorizado, de:
143.56 a 410.11 UMA e) Por permitir que los espectadores permanezcan de pie en pasillos, escaleras, áreas destinadas a la circulación en el interior de los centros de 185 espectáculos y las rutas de evacuación, a fin de evitar que éstas se obstruyan, de:
194.46 a 3,889.34 UMA f) Por no cumplir con la suspensión de actividades en las fechas y horarios que se determinen con las presentes disposiciones, de: 32.40 a 220.85 UMA g) Por anunciarse cuando no cuente con el permiso correspondiente, de:
49.35 a 148.02 UMA h) Por realizar la venta anticipada de boletos para el acceso a espectáculos en el Municipio, sin contar con el permiso o autorización que para tales efectos otorgue la Dirección de: Padrón y Licencias: 49.35 a 148.02 UMA i) Por permitir, ya sea por acción u omisión, que en el evento o espectáculo se haya realizado apología del delito en cualquiera de sus formas, se impondrá multa al organizador, de: 194.46 a 3,889.34 UMA 49.- Por proporcionar a los consumidores de bienes y productos bolsas de plástico para acarreo para el traslado de los productos adquiridos, y que se entreguen a los consumidores en el sitio en que se ingieren y/o para llevar plásticos de un solo uso (bolsas de acarreo, botellas, popotes, vasos y cubiertos), y productos de unicel (poliestireno expandido y/o extruido). Para servir alimentos y tomar bebidas en los establecimientos, o para trasladar o llevarlos a consumir a otro sitio, se podrán utilizar en sustitución de los productos de unicel (poliestireno expandido y/o extruido), de:
3.14 a 15.39 UMA 50.- En los establecimientos industriales: a) Por realizar actividades distintas de las consignadas en su licencia de funcionamiento, de: 11.84 a 93.46 UMA b) Por modificar arbitrariamente sus construcciones, aumentando o disminuyendo la superficie del local o utilizar para fines distintos los patios de carga, descarga o movimientos de maquinaria y equipo, de:
15.13 a 33.55 UMA 51. Por no proporcionar de manera gratuita, agua natural purificada no embotellada, de calidad sanitaria (apta para el consumo humano), para los clientes o comensales que así lo soliciten; de: 3 a 6.60 UMA 186 52.- Por comercializar o enajenar las motocicletas nuevas o usadas sin que se acredite con la documentación correspondiente que se haya realizado el pago de las contribuciones relativas a la inscripción en el padrón vehicular, así como la dotación de placas; de las mismas; de: 12 a 150 UMA 53.- Por infringir otras disposiciones de este reglamento en forma no prevista en los numerales anteriores, de: 9.87 a 3,889.34 UMA D. POR VIOLACIONES A LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE JALISCO. 1.- Por no tener en lugar visible de su establecimiento la licencia o copia certificada de la misma, de: 8 a 85 UMA 2.- Por carecer de los avisos en que se anuncie la prohibición de ingresar a menores de dieciocho años de edad, de: 17 a 170 UMA 3.- Por carecer de los avisos en que se anuncie la prohibición para los establecimientos de discriminar a las personas por cualquier motivo, así como los teléfonos a donde las personas puedan comunicarse en caso de presentarse situaciones de discriminación, de: 17 a 170 UMA 4.- Por carecer de los avisos relacionados con la aplicación de las medidas y programas de prevención de accidentes que se aplican en el local, de: 17 a 170 UMA 5.- Por vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos en los establecimientos que así lo señala la ley, de: 35 a 350 UMA 6.- Por vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a personas que se encuentren visiblemente en estado de ebriedad, bajo efectos psicotrópicos o con deficiencias mentales, de: 35 a 350 UMA 7.- Por permitir que la entrada del público a los establecimientos se lleve a cabo en desorden o perturbando a vecinos y transeúntes, de: 35 a 350 UMA 8.- Por vender, suministrar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento, de: 35 a 350 UMA 9.- Por instalar persianas, biombos, celosías o canceles que impidan la vista del exterior hacia el interior del establecimiento, de: 35 a 350 UMA 10.- Por vender bebidas alcohólicas en envase abierto y para su consumo inmediato en aquellos establecimientos cuya venta debe hacerse en envase cerrado, así como permitir su consumo en el interior del local, de: 35 a 350 UMA 187 11.- Por vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales, de: 35 a 350 UMA 12.- Por almacenar, distribuir, vender o consumir bebidas alcohólicas en los lugares prohibidos, de: 70 a 700 UMA 13.- Por no retirar a personas en estado de ebriedad del local, cuando causen desorden o actos que atenten contra la moral, de: 70 a 700 UMA 14.- Por no impedir o en su caso, no denunciar actos que pongan en peligro el orden en los establecimientos, de: 70 a 700 UMA 15.- Por vender o suministrar bebidas alcohólicas a militares, policías o elementos de seguridad uniformados en servicio, así como a personas armadas, de: 70 a 700 UMA 16.- Por utilizar el establecimiento para fines distintos a la actividad autorizada en la licencia respectiva, de: 70 a 700 UMA 17.- Por utilizar el establecimiento como casa-habitación, vivienda, departamento u oficina o lo comunique con casa-habitación, comercios o locales ajenos, salvo las excepciones que establezca la ley, de: 70 a 700 UMA 18.- Por realizar, organizar o promover en los establecimientos o en cualquier otro lugar, concursos, eventos o torneos que requieran la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, desnaturalizando los principios de degustación, catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de las bebidas, así como los eventos o promociones a que refiere el artículo 46, párrafo 1, fracción X, de la ley, de: 70 a 700 UMA 19.- Por exigir determinado consumo de bebidas alcohólicas para el ingreso al establecimiento o para la venta de alimentos, de: 70 a 700 UMA 20.- Por permitir que permanezca gente en el establecimiento después de la hora fijada para su cierre, de: 70 a 700 UMA 21.- Por operar un establecimiento sin haber tramitado u obtenido la revalidación de la licencia, de: 140 a 1400 UMA 22.- Por operar sin haber obtenido previamente la autorización para el cambio de domicilio, nombre o giro del establecimiento, de: 140 a 1400 UMA 188 23.- Por operar después de haber sido notificada la revocación de la licencia, de: 140 a 1400 UMA 24.- Por abrir algún establecimiento o utilizar su domicilio para el almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, careciendo de licencia o del permiso provisional respectivo, de: 140 a 1400 UMA 25.- Por instalar compartimientos o secciones que se encuentren cerrados o que impidan la libre comunicación interior del local, de: 140 a 1400 UMA 26.- Por ordenar o permitir que la entrada del público al establecimiento se realice de forma distinta al estricto orden de llegada, se falte al respecto al público o se realicen actos de discriminación, tratándose de los establecimientos señalados en el artículo 18 de la ley, de: 140 a 1400 UMA 27.- Por vender o suministrar bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas en los términos de las disposiciones de salud aplicable, de: 1440 a 2800 UMA 28.- Por carecer de vigilancia debidamente capacitada para dar seguridad a los concurrentes y vecinos del lugar, tratándose de los establecimientos señalados en el artículo 15 y 16, fracción II, de la Ley, de: 1440 a 2800 UMA 29.- Por impedir o dificultar a las autoridades competentes la realización de inspecciones, de: 1440 a 2800 UMA 30.- Por vender bebidas alcohólicas en los días prohibidos en la presente ley o en los reglamentos municipales, de: 1440 a 2800 UMA 31.- Por suministrar datos falsos a las autoridades encargadas de la aplicación y vigilancia de la ley, de: 1440 a 2800 UMA 32.- Por enajenar, traspasar, arrendar, gravar o afectar la licencia, de: 1440 a 2800 UMA 33.- Por vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la ley, de: 1440 a 2800 UMA 34.- Por permitir la realización en los establecimientos de juegos de azar prohibidos o el cruce de apuestas en juegos permitidos, de: 1440 a 2800 UMA 189 35.- Por permitir la prostitución en el establecimiento, de: 1440 a 2800 UMA 36.- Por permitir la entrada a menores de edad a los establecimientos señalados en el artículo 15, salvo que se trate de eventos en los que no se vendan o consuman bebidas alcohólicas, de: 1440 a 2800 UMA 37.- Por vender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad, de: 1440 a 2800 UMA 38.- Por cualquier acto u omisión que no se encuentra presente prevista en los numerales anteriores, de: 35 a 350 UMA E. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE POLICÍA, JUSTICIA CÍVICA Y BUEN GOBIERNO DE ZAPOPAN, JALISCO Y AL REGLAMENTO DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 1.- Por causar escándalo en lugares públicos o privados, de: 3.83 a 38.88 UMA 2.- Por proferir palabras altisonantes en lugares públicos o privados causando molestia a terceros; de: 3.83 a 38.88 UMA 3.- Por proferir palabras y o gritos discriminatorios en lugares públicos o privados; de: 21.98 a 136.39 UMA 4.- Por hostigar o acosar sexualmente en lugares públicos de uso común o libre tránsito, a través de acciones, burlas, ofensas, palabras y/o piropos obscenos, expresiones o conductas de naturaleza o connotación sexual. Así como exhibicionismo que generen una situación intimidatoria, de incomodidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo; de: 20.22 a 73.29 UMA 5.- Por discriminar a cualquier persona por razones de sexo, edad, condición socioeconómica, estado civil, orientación sexual, pertenencia étnica, discapacidad, así como cualquier otra forma de discriminación de las contenidas en la reglamentación municipal de la materia y la legislación aplicable; de:
97.23 a 165.30 UMA 6.- Por molestar físicamente a las personas sin que se llegue a constituir un delito; de: 21.98 a 136.39 UMA 7.- Por molestar en estado de ebriedad o bajo el influjo de tóxicos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas a las personas; de: 22.77 a
85.35 UMA 190 8.- Por causar ruidos o sonidos rebasando los límites permitidos en las Normas Oficiales Mexicanas, afectando con ello la tranquilidad de la ciudadanía en lugares públicos o privados, con independencia de que generen o no molestia a vecinos; de: 30 a 500 UMA 9.- Por ocasionar molestias al vecindario con ruidos o sonidos de duración constante o permanente y escandalosa, con aparatos musicales o de otro tipo utilizados con alta o inusual intensidad sonora o con aparatos de potente luminosidad, sin autorización de la autoridad competente; de: 5 a 300 UMA 10.- Por alterar el orden provocando riñas o escándalos o participar en ellos; de:
21.98 a 136.39 UMA 11.- Por provocar disturbios que alteren la tranquilidad de las personas; de:
3.88 a 38.88 UMA 12.- Por organizar o tomar parte de la práctica de juegos o deportes individuales o de conjunto de cualquier índole en la vía pública que provoquen cierres de circuitos viales o impidan la circulación libre de vehículos y/o personas en las zonas dispuestas para tal efecto, sin tramitar los respectivos permisos ante las autoridades viales y municipales correspondientes, de: 21.98 a 136.39 UMA En el caso de actividades recreativas o lúdicas que generen conflictos vecinales, sin que causen daños a las personas y/o sus bienes, la intervención de la autoridad municipal se limitará a la conciliación vecinal, a la generación de condiciones de armonía y paz social, y en su caso, a la disuasión mediante el uso del apercibimiento. 13.- Por consumir o incitar al consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados para ello, así como fumar en lugares públicos en donde esté expresamente prohibido por razones de seguridad y salud pública; de:
3.88 a 58.35 UMA 14.- Por consumir o incitar al consumo de estupefacientes, psicotrópicos, enervantes, solventes o sustancias químicas en lugares públicos, sin perjuicio de las sanciones previstas en las leyes penales; de: 3.88 a 58.35 UMA 15.- Por operar vehículos automotores o maquinaria de dimensiones similares o mayores, bajo el influjo de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, o ingerirlos de forma simultánea al conducir o ingerirlas dentro del vehículo sin estar encendido ni en operación; de: 3.88 a 58.35 UMA 191 16.- Por circular en vehículos de motor, con sirenas, torretas y luces estroboscópicas de color rojo, azul, verde y ámbar, con excepción de los vehículos destinados a la seguridad pública y a los servicios auxiliares a dicha función que operen o se instalen legalmente en el Municipio, así como los de los cuerpos de socorro y/o auxilio a la población. De igual forma se aplicarán las infracciones al propietario del vehículo en los términos de la normatividad aplicable; de:
21.98 a 136.39 UMA 17.- Por causar falsas alarmas o asumir actitudes que tengan por objeto infundir pánico entre los presentes en espectáculos o lugares públicos; de:
21.98 a 136.39 UMA 18.- Por azuzar perros u otros animales que causen daños o molestias a las personas o a sus bienes; de: 21.98 a 136.39 UMA 19.- Por bloquear, impedir, obstaculizar, estorbar o entorpecer de cualquier forma el uso de la vía pública, libertad de tránsito o de acción de las personas, sin que medie permiso o autorización de la autoridad competente; de: 18.20 a
72.99 UMA 20.- Por estacionar, conducir o permitir que se tripulen vehículos en las banquetas y demás lugares exclusivos para el peatón; de: 18.95 a
75.91 UMA 21.- Por impedir o estorbar el estacionamiento de vehículos en sitios permitidos, así́ como colocar objetos en áreas de estacionamiento de uso común con el propósito de reservarlos como de uso privado, sin que medie permiso o autorización de la autoridad competente; de: 33.84 a 69.44 UMA 22.- Por prestar algún servicio sin que le sea solicitado y molestar de cualquier manera a quien lo reciba para obtener un pago por el mismo; de:
1.10 a 42.67 UMA 23.- Por maltratar, ensuciar, pintar, pegar o promocionar signos, símbolos, palabras, figuras o imágenes o hacer uso indebido de las fachadas de los edificios públicos o privados, casa habitación monumentos, vehículos, bienes públicos o privados sin autorización del propietario, arrendatario o poseedor, siempre y cuando no exista querella de la parte afectada; se agravará la sanción si los contenidos tienen un claro sesgo sexista, violento, diversifóbico y discriminatorio de cualquier tipo; de: 138.89 a
243.06 UMA 192 24.- Por solicitar con falsedad los servicios de policía, ambulancia, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales públicos y/o provocar por falsas alarmas, la movilización de los diversos cuerpos de seguridad federales, estatales o municipales o de los grupos de socorro y asistencia, mediante llamadas telefónicas, sistemas de alarma o por cualquier otro medio; de:
22.85 a 141.84 UMA 25.- Por entorpecer labores de bomberos, policías o cuerpos de auxilio o protección civil; de: 50.56 a 1,011.22 UMA 26.- Por oponerse o resistirse a un mandato legítimo de cualquier autoridad, ya sea federal, estatal o municipal; de: 21.94 a 93.19 UMA 27.- Por usar las áreas y vías públicas para cualquier actividad o práctica, sin contar con la autorización cuando que se requiera para ello; de: 1.94 a 42.67 UMA 28.- Por reñir en lugares públicos o privados, siempre y cuando no se causen lesiones o daños; de: 21.98 a 136.39 UMA 29.- Por portar o utilizar objetos o sustancias de manera que entrañen peligro para las personas, excepto aquellos instrumentos propios para el desempeño del trabajo, deporte u oficio del portador, o de uso decorativo; de: 21.98 a 136.39 UMA 30.- Por introducirse en lugares privados o de propiedad privada de acceso restringido, sin contar con la autorización correspondiente; de: 21. 98 a 136.39 UMA 31.- Por disparar armas de fuego fuera de los lugares permitidos, sin menoscabo de la aplicación de la normativa correspondiente; de: 23.53 a 230.12 UMA 32.- Por las sanciones administrativas que correspondan por las conductas previstas por el artículo 77 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; de:
23.53 a 230.12 UMA 33.- Por participar en arrancones o competencias de velocidad en la vía pública, o maneje de manera temeraria poniendo en peligro la vida de terceros o la suya propia; de: 33.84 a 69.44 UMA 34.- Por construir o instalar topes, vibradores, reductores de velocidad, jardineras, plumas, cadenas, postes u otro tipo de obstáculos en las banquetas, 193 calles, avenidas y vía pública en general, sin contar con la autorización correspondiente; de: 8.20 a
72.99 UMA 35.- Por dejar y/o mantener los particulares en estado de abandono, inmuebles de los cuales sean propietarios o poseedores a título de dueño, y que sean utilizados para la realización de hechos ilícitos; de: 1,430 a 4,030 UMA 36.- Por usar cualquier artículo u objeto que cause daños o molestias a las personas, propiedades o animales; de: 21.98 a 136.39 UMA 37.- Por desempeñar actividades en las que exista trato directo con el público, en estado de embriaguez o bajo los efectos de alguna droga; de: 22.77 a 85.35 UMA 38.- Por permitir la estancia o permanencia de menores de edad en lugares donde se consuman bebidas alcohólicas, excepto restaurantes u otros lugares de acceso a las familias; de: 24.68 a
132.77 UMA 39.- Por sostener relaciones sexuales o actos de exhibicionismo obsceno en la vía pública o lugares públicos, terrenos baldíos, centros de espectáculos, interiores de vehículos, o en lugares particulares con vista al público; de: 20.22 a
73.29 UMA 40.- Por promover u ofrecer en forma ostensible o fehaciente, servicios de carácter sexual en la vía pública. En ningún caso podrá calificarse esta falta basándose la autoridad en la apariencia, vestimenta o modales de las personas; de:
129.25 a 1421.71 UMA 41.- Por orinar o defecar en cualquier lugar público distinto de los autorizados para esos fines; de: 14.61 a 55.37 UMA 42.- Por hacer uso indebido de edificios o lugares públicos o de bienes o vehículos de propiedad municipal; de: 21.98 a 136.39 UMA 43.- Por desperdiciar el agua, impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella o desviarla hacia tanques, tinacos, almacenadores para formar cuerpos de agua o similares sin tener derecho a ello, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso; de: 1.94 a 38.88 UMA 194 44.- Por introducirse en lugares públicos o de propiedad municipal de acceso restringido, sin contar con la autorización correspondiente; de: 21.98 a 136.39 UMA 45.- Por oponer resistencia y/o impedir directa o indirectamente, la acción de las y los Policías Municipales, de personal de verificación, inspección o supervisión municipal o cualquiera otra autoridad en el cumplimiento de su deber, impidiendo la realización de sus funciones, no facilitando los medios para ello o haciendo uso de la fuerza o violencia en contra de esta autoridad o insultarlas con palabras altisonantes o señas obscenas o soeces, así como no acatar las indicaciones que en materia de prevención realice la policía o cualquier otra autoridad competente; de:
24.10 a 88.86 UMA 46.- Por dañar, pintar, manchar o causar cualquier afectación material o visual a bienes muebles o inmuebles de propiedad municipal como monumentos, estatuas, edificios, mobiliario urbano, postes, arbotantes, bardas, calles, parques, jardines, plazas o lugares públicos; de:
98.59 a 197.16 UMA 47.- Por borrar, destruir, pintar, manchar, pegar cualquier leyenda, ocultar o cambiar de lugar las señales, placas o rótulos destinadas a: a). Regular el tránsito y la vialidad; b). Establecer la nomenclatura con los nombres, letras o números con las que se identifican las calles del Municipio; o c). Nombrar las calles, callejones, plazas y casas destinadas al uso público, de: 14.60 a 55.36 UMA 48.- Por dañar, destruir, apedrear, pintar, manchar, ocultar, cambiar de lugar o causar afectación material de funcionamiento o visual de lámparas, focos o luminarias del alumbrado público; de: 98.59 a 197.16 UMA 49.-Por dañar, cortar, podar o causar cualquier daño a los árboles o arbustos, remover flores, tierra y demás objetos de ornamento en los espacios públicos municipales; de: 423.19 a 1269.50 UMA 50.- Por impedir el disfrute común de los bienes propiedad municipal; de:
1.94 a 38.88 UMA 51.- Por arrojar a la vía pública, espacio público o privado: basura, residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial, residuos peligrosos y animales 195 muertos; de: 86.77 a 341.52 UMA 52.- Por descargar aguas residuales a los sistemas de drenaje, alcantarillado, colectores municipales o cuerpos receptores sin previo tratamiento y autorización de la autoridad competente; de: 578.71 a
5787.15 UMA 53. Por infiltrar aguas residuales que no reúnan las condiciones necesarias para evitar la contaminación del suelo, aguas nacionales y el agua de las fuentes ubicadas en el espacio público; de: 29.90 a 110.59 UMA 54.- Por generar emisiones contaminantes a la atmósfera, mediante la incineración de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos; de:
48.62 a 486.18 UMA 55.- Por vender fuegos, artificios o juguetería pirotécnica en la vía pública y sitios análogos o lugares de uso común sin la autorización de la autoridad competente; de: 23.53 a 230.12 UMA 56.- Por detonar cohetes, fuegos pirotécnicos, usar explosivos y similares, dentro del horario de las 23:00 veintitrés horas a las ocho 8:00 horas; de: 30 a 500 UMA 57.- Provocar incendios, derrumbes y demás actividades análogas en sitios públicos o privados; de: 194.46 a 370.21 UMA 58.- Abstenerse o permitir, en su carácter de propietario, poseedor o arrendador de lote baldío o de inmueble en estado de abandono, la proliferación de maleza o plagas, la generación de riesgo para la integridad de las personas o de los propietarios de los predios colindantes, la acumulación de basura y que sean utilizados como depósitos de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial, residuos peligrosos y animales muertos; de: 28.45 a 71.44 UMA 59.- Por fumar en hospitales, escuelas, oficinas públicas y en los establecimientos comerciales, de prestación de servicios, en los destinados a espectáculos públicos, en el interior de los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y en aquellos lugares que se lo establezcan las disposiciones normativas de la materia; de:
1.94 a 19.45 UMA 60.- Por derribar, dañar o podar cualquier árbol, sin que se observe lo dispuesto en el Reglamento para la Protección y Conservación del Arbolado Urbano y Áreas Verdes del Municipio de Zapopan, Jalisco; de: 48.62 a 486.18 UMA 196 61.- Por depositar materiales o residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos que generen contaminación al suelo, subsuelo, causes o a la atmósfera; de: 24.31 a 486.18 UMA 62.- Por emitir a través de fuentes fijas, ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores fuera de los límites máximos permisibles señalados en las normas oficiales mexicanas aplicables; de: 30 a 500 UMA 63.- Por hacer fogatas, elevar globos con fuego, incinerar sustancias combustibles en lugares públicos, basura o desperdicios cuyo humo cause molestias o trastorno al ambiente, en lugares públicos y/o privados y sin la autorización de la autoridad correspondiente, que ocasionen un riesgo inminente a la ciudadanía; de:
29.90 a 110.59 UMA 64.- Por permitir en su carácter de propietario de predio edificado, la proliferación de maleza, la generación de riesgo para la integridad de las personas, la acumulación de basura, y que sean utilizados como depósitos de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial, residuos peligrosos y/o animales muertos: 10 a 164 UMA 65.- Por las demás previstas en la legislación que afecten al medio ambiente y a la salud pública; de: 21.98 a 136.38 UMA 66.- Por tener animales en la vía pública; de: 15.30 a 53.57 UMA 67.- Por trasladar a los animales en los vehículos sin las medidas de seguridad adecuadas que establece el Reglamento de la materia; de: 3.61 a 10.84 UMA 68.- Por vender, rifar u obsequiar animales en espacios públicos y vía pública, sin cumplir con los requisitos y de la autoridad competente; de: 53.57 a 91.81 UMA 69.- Por abandonar animales vivos en la vía pública; de: 76.52 a 130.07 UMA 70.- Por transitar en la vía pública con una mascota sin ir sujeta con pechera, correa o cadena, y en caso de los perros considerados como agresivos o entrenados para el ataque, deberán ser acompañados por la persona que sea dueña, poseedora o entrenadora, siendo sujetados con correa o cadena corta, con un máximo de 1.25 m. (un metro con veinticinco centímetros) de longitud y con un bozal adecuado para su raza; de: 15.30 a 53.37 UMA 197 71.- Por no presentar de inmediato al Centro de Control Animal Municipal, el animal de su propiedad, que tenga en posesión o bajo su custodia cuando haya causado alguna lesión, para su estricto control epidemiológico; de: 26.03 a
65.81 UMA 72.- Por expender bebidas embriagantes en lugares públicos o privados sin la autorización correspondiente; de: 1.94 A 58.35 UMA 73.- Por efectuar bailes en domicilios particulares donde se vendan boletos sin la autorización de la autoridad municipal; de: 25.21 a 89.15 UMA 74.- Por realizar prácticas musicales, operando el sonido fuera de los decibeles permitidos; de: 30 a 500 UMA 75.- Por efectuar bailes en salones, clubes y centros sociales, infringiendo el Reglamento que regula la actividad de tales establecimientos sin la autorización correspondiente; de: 18.97 a 58.89 UMA 76.- Por hacer uso de banquetas, calles, plazas, o cualquier otro lugar público para la exhibición o venta de mercancías o para el desempeño de trabajos particulares, sin la autorización o el permiso correspondiente; de: 10.00 a
37.60 UMA 77.- Por colocar anuncios espectaculares en edificios privados, así como anuncios de cualquier índole en edificios e instalaciones públicas, sin el permiso correspondiente y distribuir propaganda impresa en los arroyos de las calles; de:
21.98 a 136.39 UMA 78.- Por no llevar en los hoteles o casas de huéspedes los propietarios y propietarias, encargados y encargadas o administradores y administradoras, un registro en el que se asiente el nombre y dirección del usuario; para el caso de moteles se llevará un registro de las placas de automóviles; de:
29.90 a 110.59 UMA 79.- Por alterar o mutilar las boletas de infracciones o cualquier tipo de notificación que sea realizada por la autoridad municipal; de: 21.98 a
136.39 UMA 80.- Por vender a las y los menores de edad inhalantes, pinturas en aerosol y demás sustancias que debido a su composición afecta a la salud del individuo; de:
23.53 a 230.12 UMA 198 81.- Por expender a menores de edad bebidas alcohólicas de cualquier tipo, en los establecimientos comerciales o domicilios particulares; de: 24.68 a 132.77 UMA 82.- Por introducir objetos diversos que dañen u obstaculicen el mecanismo de los aparatos medidores de tiempo de los estacionómetros, con el ánimo de evadir el pago del derecho correspondiente o colocar cualquier tipo de obstáculo que impida hacer uso del cajón de estacionamiento donde el Municipio tenga instalado un estacionómetro; de: 6.26 a
13.43 UMA 83.- Por realizar, permitir, tolerar o promover cualquier tipo de juego de azar en los cuales se crucen apuestas, sin el permiso de la autoridad correspondiente; de:
29.16 a 68.07 UMA 84.- Por ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos fuera del área especializada o de los lugares autorizados por el Municipio, con precios superiores a los autorizados; de: 19.45 a 583.41 UMA 85.- Por trabajar en la vía pública como prestador o prestadora de servicios o de cualquier actividad comercial, cuando requiera del permiso o licencia de la autoridad municipal y no cuente con ella, o bien; que lo haga sin sujetarse a las condiciones reglamentarias requeridas por la autoridad; de: 1.10 a 42.67 UMA 86.- Por colocar sillas o módulos para aseo de calzado, fuera de los lugares autorizados; de: 21.98 a 136.39 UMA 87.- Por ejercer actos de comercio dentro del área de cementerios, templos, iglesias, monumentos, edificios públicos y en aquellos lugares que, por su tradición y costumbre, merezcan respeto, a menos que cuenten con la autorización y el permiso correspondiente para tal efecto; de: 21.98 a 136.39 UMA 88.- Por laborar dentro o ingresar a un lugar que tuviese el sello de clausura en los giros, fincas o acceso de construcción estando clausuradas; de: 35.50 a 140 UMA 89.- Por no contar con las constancias de capacitación, de: 22.85 a 141.84 UMA 90.- Por no contar con la anuencia de Protección Civil para realizar actos públicos, de: 22.85 a 141.84 UMA 91.- Por no contar con el visto bueno y/o no renovar el Plan Interno, de: 199
22.85 a 141.84 UMA 92.- Dejar y/o mantener los particulares en estado de abandono, inmuebles de los cuales sean propietarios o poseedores a título de dueños, y que sean utilizados para la realización de hechos ilícitos; de: 138.89 a
1421.71 UMA 93.- Por realizar quema de la maleza y/o pastizal y/o basura o desperdicios en espacios públicos y/o predios urbanos, ejidales y forestales, de:
31.20 a 36,400 UMA 94.- Por infringir otras disposiciones del Reglamento de Policía, Justicia Cívica y Buen Gobierno de Zapopan, Jalisco y al Reglamento de Gestión Integral de Riesgos del Municipio de Zapopan, Jalisco; en forma no prevista en los numerales anteriores, de: 22.85 a 141.84 UMA F. POR VIOLACIONES A LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, AL REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO PARA EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 1.- Por emitir contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente; de: 30 a 35,000 UMA 2.- Por no observar las prevenciones de este Reglamento en las emisiones que se realicen a la atmósfera, así como las de otras normas sobre esta materia de carácter federal, estatal o las normas oficiales expedidas por el ejecutivo federal, cuya aplicación corresponda al Municipio; de: 100 a 25,000 UMA 3.- Por realizar quemas agropecuarias, aun cuando se encuentren fuera del área de las áreas urbanas; de:
La sanción se incrementará al doble del mínimo y máximo establecido en el párrafo anterior, cuando la quema se realice con una proximidad máxima de diez metros a un terreno forestal; y la sanción de multa se incrementará al triple si la quema se realiza con la misma proximidad a un área natural protegida. 100 a 25,000 UMA 4.- Por realizar cualquier tipo de descarga a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin autorización de la autoridad municipal; de: 30 a 35,000 UMA 5.- Por realizar infiltraciones al subsuelo de cualquier sustancia que afecte los mantos freáticos; de: 30 a 35,000 UMA 200 6.- Por verter residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua; de: 30 a 35,000 UMA 7.- Por descargar en cualquier cuerpo o corriente de agua, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y autorización del gobierno municipal, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, respectivamente; de: 30 a 35,000 UMA 8.- Por arrojar o depositar en la vía pública o en lotes baldíos residuos sólidos de cualquier clase o realizar descargas o infiltraciones de substancias o materiales que contaminen al suelo municipal; de: 30 a 35,000 UMA 9.- Por emitir por medio de fuentes fijas ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica o que generen olores desagradables, que rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas; de: 30 a 500 UMA 10- Por no presentar las autorizaciones correspondientes para el control de las descargas en general: 30 a 35,000 UMA 11.- Por realizar las obras y actividades que requieran de la Evaluación del Impacto Ambiental, de conformidad con la normatividad municipal, sin tener la autorización correspondiente, además de las medidas de compensación o reparación del daño que determine la Dirección de Medio Ambiente, de: 30 a 35,000 UMA 12.- Por no cumplir con las condicionantes y medidas establecidas en la autorización de la Evaluación del Impacto Ambiental, además de las medidas de compensación o reparación del daño que determine la Dirección de Medio Ambiente, por cada una de: 30 a 35,000 UMA 13.- Por carecer del Registro de Emisiones a la Atmósfera del Municipio de Zapopan en giros de competencia municipal potencialmente emisores de contaminación ostensible a la atmósfera, de: 30 a 35,000 UMA 14.- Por no adecuar los establecimientos donde realicen los actos o actividades autorizados para que dichas emisiones hacia el exterior no rebasen los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y estarán obligados a utilizar equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, así como por no contar con un sistema de monitoreo y medición de decibeles que muestre a los usuarios los niveles de emisión sonora a que están expuestos, de: 30 a 35,000 UMA 201 15.- Por entregar en las actividades comerciales en establecimientos fijos, semifijo y ambulantes bolsa de plástico para acarreo, en donde se comercialicen productos o expendan alimentos y bebidas, que proporcionen plástico de un solo uso (bolsa de acarreo, botellas, popotes, vasos y cubiertos), y productos de unicel a los consumidores de: 3.14 a
15.39 UMA 16.- Por no llevar acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes en la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, ruido, vibraciones y olores de: 30 a 500 UMA 17.- Por infringir otras disposiciones de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como del Reglamento de Protección al Medio Ambiente y Equilibrio Ecológico para el Municipio de Zapopan, Jalisco en forma no prevista en los numerales anteriores, de: 30 a 35,000 UMA G. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD PARA EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 1. Por la instalación de cualquier tipo de anuncio sin contar previamente con licencia o permiso Municipal, de: 2 a 4 tantos del valor de la licencia o permiso. 2. Por carecer de refrendo municipal, de: 2 a 4 tantos del valor de la licencia por permiso. 3. Por la alteración o modificación de la licencia o permiso municipal correspondiente; de: 2 a 4 tantos del valor de la licencia por permiso. 4. Por difundir o mantener publicidad cuyo contenido haga referencia a ideas o imágenes con textos o figuras que inciten a la violencia, promuevan conductas ilícitas, tengan contenido pornográfico, contrarios a la moral pública y a la convivencia social, promuevan la discriminación de raza o condición social, resulten ofensivos, difamatorios, proporcionen información falsa o atenten contra la dignidad del individuo o de la comunidad en general, de: 55 a 445.64 UMA 5. Por tener publicidad que altere el entorno creando un desorden y caos visual, contaminación visual en el contexto urbano propiciando falta de identidad, desarraigo de la población, genere basura en la vía pública o el deterioro de la calidad de vida en el Municipio, de: 154.52 a 463.49 UMA 6. Por difundir publicidad en la que el bien o servicio de que se trate, pueda poner en riesgo los intereses generales de la comunidad, de: 154.52 a 463.49 UMA 202 7. Por no dar mantenimiento por lo menos cada 6 meses, o cuando sea necesario, así como por no mantener en buen estado físico y en condiciones de seguridad, tanto las estructuras portantes como los propios anuncios, así como, si éste fuera el caso, en no conservar limpio el predio baldío sobre el que se encuentre instalada la estructura, así como por falta de la bitácora de mantenimiento, de:
61.20 a 183.56 UMA 8. Por poner en peligro con la ubicación, dimensiones o materiales empleados en su construcción, instalación o distribución, puedan poner en peligro, la vida o la integridad física de las personas, el patrimonio o la seguridad de sus bienes; ocasionen molestias a los vecinos del lugar en que se pretendan instalar, produzcan cambios violentos en la intensidad de la luz y efectos hacia el interior de las habitaciones y limiten la ventilación e iluminación a las mismas, afecten o puedan alterar la adecuada prestación de los servicios públicos o la limpieza e higiene, de conformidad con las disposiciones en la materia, de:
463.49 a 1,390.40 UMA 9. Por tener anuncios prohibidos en contravención del reglamento respectivo, de:
154.52 a 463.49 UMA 10. Cuando se sorprenda en flagrancia a quien oculte, cubra o impida la visibilidad de los sellos de clausura que sean colocados por la Autoridad Municipal, de: 35.64 a 152.08 UMA 11. Por instalar anuncios que perjudiquen o comprometan la visibilidad de conductores o peatones, interfieran la visibilidad o el funcionamiento de señalizaciones oficiales de cualquier tipo, de: 463.49 a 1,390.40 UMA 12. Por tener anuncios en: a) Ventanas, puertas, muros de vidrio, acrílicos u otros elementos, que obstruyan totalmente la iluminación o cuando impidan la ventilación al interior de las edificaciones, de: 20.40 a 61.20 UMA b) Entradas o áreas de circulación de pórticos, pasajes y portales, de:
20.40 a 61.20 UMA c) Columnas de cualquier estilo arquitectónico, de: 20.40 a 61.20 UMA d) Por colocar publicidad en las fachadas laterales de los inmuebles sin frente a calle, de: 2 a 4 tantos del valor de la licencia o permiso respectivo. 203 13.- Por instalar publicidad comercial en la vía pública: a) Pendones, de: 791.81 a 2,375.43 UMA b) Carteles, láminas, hojas o madera, de: 11.83 a 94.68 UMA 14. Por mantener publicidad sostenida o usada por personas, así como la colocada sobre éstas en la vía pública en el Municipio de Zapopan, Jalisco, de:
54.50 a 463.49 UMA 15. Por instalar, fijar o proyectar cualquier tipo de publicidad en la vía pública, áreas verdes y reservas naturales en el Municipio, de: 61.20 a 183.56 UMA 16. Por difundir publicidad aérea, ya sea mediante impresos y/o parlantes, o de cualquier forma, de: 154.50 a 463.49 UMA 17. Por distribuir impresos comerciales a una distancia de 250 metros de los hitos urbanos y Polígonos de protección y Transición del Patrimonio Edificación, de:
20.42 a 463.49 UMA 18.- Por no contar con placa de identificación con las medidas y especificaciones que señala el reglamento, de: 2 a 4 tantos del valor de la licencia o permiso respectivo. 19. En el caso de distribución de impresos mediante volanteo, por no pintar o imprimir en ellos el número de autorización; o no señalarse el nombre y/o razón social del publicista, así como un número telefónico donde se pueda localizar a éste, al anunciante o al impresor, de: 2 a 4 tantos del valor de la licencia o permiso respectivo. 20.- Por obstaculizar o impedir al personal autorizado, ejecutar las labores de inspección y vigilancia, de: 17.08 a 51.26 UMA 21.- Por no ejecutar las medidas de seguridad impuestas, de:
463.49 a 1,390.40 UMA 22.- Por podar, cortar, derribar, maltratar o en cualquier forma lesionar árboles o vegetación sin la autorización de la Dirección de Parques y Jardines, con motivo de la instalación, colocación o modificación de las condiciones de visibilidad de un anuncio, por cada árbol o vegetación de: 29.16 a 194.46 UMA 23.- Por carecer del seguro y/o fianza a que hace referencia el Artículo 20 del Reglamento de Anuncios y Publicidad para el Municipio de Zapopan, de: 204
463.49 a 1,390.40 UMA 24.- Por colocar anuncios de tijeras o caballetes en vía pública o espacios públicos, de: 20.42 a 61.20 UMA 25.- Por la colocación de anuncios en zonas prohibidas, de: 20.42 a 61.20 UMA 26.- Por proporcionar datos falsos en la realización de los trámites administrativos referentes a los anuncios, de: 23.38 a
145.05 UMA 27.- Por instalar el anuncio sin cumplir con los lineamientos autorizados en la licencia o permiso municipal, de: 61.20 a 183.56 UMA 28.- Por no remover el anuncio, cuando su licencia o permiso hayan expirado, de: 61.20 a 183.56 UMA 29.- Por incumplimiento con las siguientes disposiciones, de: a) Por no mantener en el inmueble el original o copia certificada de la licencia o permiso, de: 23.38 a 145.05 UMA b) Por no mantener en el inmueble el original o copia certificada de la póliza de seguro vigente y póliza de fianza en su caso, de: 23.38 a 145.05 UMA c) Por no otorgar a la autoridad competente todas las facilidades para ejecutar las diligencias decretadas en relación al anuncio, de: 23.38 a 145.05 UMA 30.- Por la no presentación de la bitácora de mantenimiento de:
54.99 a 203.95 UMA 31.- Por contratar y/o exponer publicidad en anuncios o instalaciones publicitarias que no cuenten con licencias o permiso municipal de: 2 a 4 tantos del valor de la licencia o permiso respectivo. 32.- Por permitir la instalación de anuncios o instalaciones publicitarias en predios de su propiedad sin que estos cuenten con licencia o permiso municipal para tal fin de: 2 a 4 tantos del valor de la licencia o permiso respectivo. 33.- Por infringir otras disposiciones de este reglamento en forma no prevista en los numerales anteriores, de: 61.20 a 183.57 UMA En los casos de reincidencia en la infracción del reglamento, se aplicará el máximo de la multa correspondiente.
H. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, AL REGLAMENTO DE URBANIZACIÓN 205 DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, AL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO, AL REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIÓN, ASÍ COMO AL REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO EDIFICADO Y MEJORAMIENTO DE LA IMAGEN DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN. 1.- Por carecer de licencia o permiso vigente para la realización o ejecución de cualquier obra de construcción, remodelación o ampliación, demolición, movimiento de tierras, excavación, reparación, restauración y/o conservación de cualquier género, o bardeo, urbanización, lotificación, de uno a tres tantos de los derechos. En los supuestos en los que no sea posible determinar la clasificación de la licencia de edificación, se cuantificará con base a los derechos correspondientes a Inmuebles de uso habitacional. 2.- Por falta del certificado de alineamiento un tanto de lo que equivale el costo del permiso. 3.- Por falta de número oficial y/o no tenerlo en lugar visible, de: 2.27 a 4.66 UMA 4.- Por invasión de propiedad municipal, además de la demolición, por metro cuadrado o lineal según sea el caso, de: 38.92 a 77.62 UMA 5.- Por construir marquesinas en voladizo sobre banqueta, excediendo lo permitido por el Reglamento de Construcción para el Municipio de Zapopan, Jalisco, por metro cuadrado: 9.03 a
15.82 UMA 6.- Por la falta de dictamen de trazo, usos y destinos, de: 5.80 a 6.84 UMA 7.- Por falta de la bitácora oficial de obra, de: 4.10 a 41.01 UMA 8.- Por ejecutar una obra construcción, remodelación, demolición, movimiento de tierras, excavación, reparación o restauración, alterando el proyecto autorizado, de: 16.23 a 60.08 UMA 9.- Por impedir u obstaculizar el cumplimiento de las funciones del personal designado por la Dirección de Inspección y Vigilancia, de: 17.08 a 51.26 UMA 10.- Por no presentar la licencia autorizada, plano(s) autorizado(s), pancarta con los datos de la obra y del director responsable y bitácora oficial de la obra actualizada, al momento de la inspección, de: 11.31 a 27.91 UMA 11.- Por falta de autorización de prórroga de licencia de urbanización o edificación lo equivalente a un tanto del monto del derecho de prórroga. 206 12.- Por no prorrogar en tiempo para tener vigente una licencia de urbanización y/o edificación, un 2% del monto del derecho de prórroga. 13.- Por adelantar o carecer de firmas en las bitácoras de urbanización y/o edificación, o por firmarlas sin señalar los avances de la obra, por cada bitácora y por cada firma, de: 2.92 a 4.47 UMA 14.- Por dar uso a parte de una construcción, sin contar con certificado de habitabilidad o constancia de habitabilidad, de un tanto de los derechos. 15.- Por invadir propiedad colindante, incluyendo el subsuelo, de:
16.76 a 25.55 UMA 16.- Por no respetar el área ajardinada señalada en el proyecto autorizado, por metro cuadrado: 19 a 35.15 UMA 17.- Por omitir cajones de estacionamiento, señalados en el proyecto autorizado, de: 313.74 a 581.56 UMA 18.- Por no respetar las medidas de los cajones de estacionamiento conforme al reglamento, de: 313.74 a 581.56 UMA 19.-Por ejecutar una obra de construcción, remodelación demolición, movimiento de tierras, excavación, reparación o restauración, careciendo de director responsable en obra, de: 11.31 a 27.91 UMA 20.- Por ejecutar obras de construcción, remodelación, demolición, movimiento de tierras, excavación, reparación o restauración, que causen daños a personas o bienes, de: 17.90 a 486.18 UMA 21.- Por ocupar, afectar, dañar o ejecutar obras de construcción, remodelación, demolición, movimiento de tierras, excavación, reparación o restauración, y se viertan concretos, materiales o residuos sobre la vía pública y/o instalaciones de servicios públicos, por metro cuadrado: 5.31 a 10.65 UMA 22.- Por ejecutar obras de construcción, remodelación, demolición, movimiento de tierras, excavación, reparación o restauración, que representen riesgo para personas o bienes, de: 23 a 72.40 UMA 23.- Por seguir trabajando en obra suspendida o urbanización, sin dar el aviso correspondiente de reinicio de obra, de: 17.90 a 486.18 UMA 24.- Por no dar aviso de cambio de Director Responsable, de: 4.11 a 10.25 UMA 25.- Por generar, producir o emitir ruido o, vibraciones, energía térmica y lumínica y olores, sin contar con equipos y sistemas que controlen las emisiones 207 a la atmósfera, para que estas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, así como por no contar con un sistema de monitoreo y medición de decibeles que muestre a los usuarios los niveles de emisión sonora que están expuestos, de: 30 a 500 UMA 26.- Por demoler total o parcialmente, modificar, y remodelar fincas que estén sujetas a disposiciones sobre protección, conservación de monumentos arqueológicos o históricos, sin el permiso correspondiente, se sancionará al responsable con la reconstrucción total y en las mismas condiciones en que se encontraba en el plazo que establezca la autoridad competente, más el 20% de pago en efectivo del valor de la reconstrucción a la Hacienda Municipal, igualmente al director responsable de la obra, el corresponsable, el propietario o depositario legal, o cualquier persona que resulte responsable, se sancionará de 10 a 150 UMA asimismo se suspenderá al director responsable por tres meses, pudiéndose aumentar este período según el daño causado a la finca, de acuerdo al dictamen del comité de Dictaminación de Zonas de Protección al Patrimonio Edificado. 27.- La invasión en áreas de restricción particular se sancionará con multa, además de la demolición y/o el retiro, de acuerdo con la siguiente clasificación y tarifa por metro cuadrado: a) Inmuebles de uso habitacional: 1. Unifamiliar de: 4.36 a 6.52 UMA 2. Plurifamiliar horizontal de: 6.78 a 8.53 UMA 3. Plurifamiliar vertical de: 0.03 a 17.08 UMA 4. Habitacional Jardín de: 17.97 a 26.39 UMA b) Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios de: 16.76 a 25.55 UMA 2. Uso turístico de: 16.76 a 25.55 UMA 3. Industria de: 13.40 a 21.19 UMA 4. Instalaciones agropecuario de: 9.03 a 15.82 UMA 5. Equipamiento: 9.03 a 15.82 UMA 6. Espacios verdes abiertos y recreativos: 9.03 a 15.82 UMA 7. Instalaciones especiales e infraestructura: 9.03 a 15.82 UMA 208 Cuando las invasiones a las restricciones frontales y posteriores se realicen con materiales como láminas, tejas, cartón, fibras de vidrio, domos, cristales, se disminuirá el 50% del costo antes mencionado a excepción de construcciones para uso no habitacional. 28.- Por incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 296 y 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de: 96.31 a 291.70 UMA 29.- Por ejecutar una obra de construcción, remodelación, demolición, movimiento de tierras, excavación, reparación o restauración, sin contar con los dispositivos de seguridad necesarios para garantizar la seguridad de personas y bienes, así como por no tener instalados los tapiales en las obras que sean necesarias, de:
50.21 a 186.22 UMA 30.- Por alterar o modificar el uso de suelo aprobado y/o autorizado por los Planes Parciales de Desarrollo Urbano y/o la autoridad competente, de: 23 a 84 UMA 31.- Por la instalación de cableados aéreos, así como la instalación de infraestructura subterránea alojada en camellones, de: 80 a 950 UMA 32.- Por no cumplir con los requerimientos y normas específicas para el género arquitectónico respectivo, normatividad en materia de medio ambiente, elementos mínimos de accesibilidad y bienestar para personas con discapacidad, de: 23 a 180 UMA 33.- Por infringir otras disposiciones del Reglamento de Construcción para el Municipio de Zapopan, Jalisco, y las Normas Técnicas que del mismo deriven, Reglamento de Urbanización del Municipio de Zapopan, Jalisco, al Código Urbano para el Estado de Jalisco y al Reglamento Estatal de Zonificación; así como al Reglamento para la Protección del Patrimonio Edificado y Mejoramiento de la Imagen del Municipio de Zapopan, en forma no prevista en los numerales anteriores; así como los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, de: 1 a 500 UMA I. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE RASTROS, UNIDADES DE MATANZA Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS PARA EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 1.- Por la matanza clandestina por cabeza de: a) Ganado vacuno, de: 11.71 a 21.33 UMA 209 b) Ganado porcino, de: 9.24 a 15.15 UMA c) Ganado ovino, de: 5.24 a 9.82 UMA d) Ganado caprino, de: 5.24 a 9.82 UMA e) Ganado aviar, de: 1.54 a 3.02 UMA f) Ganado équidos, de: 11.74 a 21.33 UMA 2.- Por introducir carne de otros municipios evadiendo el resello y el pago correspondiente, de: 13.20 a 23.32 UMA 3.- Por vender carne no apta para el consumo humano: a) Carnes tóxicas (febriles, fatigadas, etc.), de: 259.56 a 446.63 UMA b) Carnes repugnantes (molientes, coloración anormal, de lidia, etc.), de:
259.56 a 446.63 UMA c) Carnes poco nutritivas (fetales, hidohémicas, etc.), de:
259.56 a 446.63 UMA d) Carnes con alteraciones histológicas (tumores, degeneraciones, infiltración parasitaria, etc.), de: 259.56 a
446.63 UMA 4.- Por tener acceso a casa habitación en los expendios de carne, de:
5.03 a 9.72 UMA 5.- Por la matanza de más ganado del autorizado en los permisos correspondientes, de: 8.69 a 17.49 UMA 6.- Por transportar carne en condiciones insalubres, de: 20.45 a 52.17 UMA 7.- Por carecer de documentación que acredite la legal procedencia y propiedad del animal para abasto, independientemente del decomiso de la carne si ya se hubiera llevado a cabo la matanza, de: 8.69 a 17.49 UMA 8.- Por condiciones insalubres de mataderos, empacadoras, obradores, carnicerías, refrigeradores y expendios de productos cárnicos, de:
32.47 a 127.49 UMA 9.- Por falsificación de sellos, firmas y documentos, de: 40.64 a 207.95 UMA 10.- Por acarreo de carnes en vehículos no autorizados por el Ayuntamiento, de: 210
9.68 a 20.97 UMA 11.- Por infringir otras disposiciones en materia de matanza de ganado, Rastro, Rastro de Aves, Resguardo de Rastros, de: 10.47 a 38.04 UMA 12. Por iniciar operaciones sin contar con el gafete que lo acredite como usuario, expedido por la organización respectiva, de: 5.03 a 9.72 UMA 13.- Por alterar los comprobantes de pago de derechos u otras obligaciones fiscales, de: 40.64 a 207.95 UMA 14.- Por alterar el horario de funcionamiento del rastro, de: 10.47 a 38.04 UMA 15.- Por introducir o sacar ganado de los corrales del rastro, sin contar con la autorización de la Dirección de Rastro Municipal, de: 10.47 a 38.04 UMA 16.- Por abandonar en las instalaciones del rastro, las canales y vísceras que no se hayan vendido, de: 5.03 a 9.72 UMA 17.- Por entrar en lugares donde se efectúe la matanza, así como las cámaras de refrigeración sin autorización, de: 10.47 a 38.04 UMA 18.- Las demás conductas que violen las disposiciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas, en las disposiciones federales y estatales y municipales que resulten del ámbito de la competencia municipal, así con el presente reglamento, de:
10.47 a 38.04 UMA En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa correspondiente.
J. POR VIOLACIONES A LA LEY DE MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO Y AL REGLAMENTO DE MOVILIDAD, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 1.- Cuando el particular y/o titular de un inmueble, de manera arbitraria y sin autorización de la Dirección, balice, destruya, modifique, transfiera o realice cualquier acto que implique un cambio en la servidumbre pública, en su señalética, balizamiento y/o estructura de lo ya establecido, de: 100 UMA 2.- En el caso de los vehículos motorizados, por estacionarse: a) En banquetas, isletas, camellones, andadores, u otras vías reservadas a personas peatonas, de: 17.21 a 69.03 UMA b) En más de una fila en la vía pública, de: 17.21 a 69.03 UMA 211 c) En servidumbre pública y/o banqueta, de: 17.21 a 69.03 UMA d) Frente a una entrada y salida de vehículos, de: 21.39 a 53.11 UMA e) En zonas que afecten la entrada y salida a instituciones de emergencia tales como hospitales, acceso de ambulancias, estaciones de bomberos, vehículos policiales o de protección civil o frente a un hidrante de bomberos, de:
98.59 a 180.73 UMA f) En los lugares destinados al ascenso y descenso de personas pasajeras de vehículos de servicio público, de: 102.53 a 187.96 UMA g) En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas a menos de que se indique lo contrario a partir de señalización, de: 17.21 a
69.03 UMA h) En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a las demás personas usuarias de la vía, de: 17.21 a 69.03 UMA i) Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía o en el interior de un túnel, de: 17.21 a 69.03 UMA j) En las áreas de cruce de personas peatonas, marcados o no en el pavimento, de: 17.21 a 69.03 UMA k) En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto al sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente, de: 1.42 a 4.73 UMA l) En las zonas autorizadas para carga y descarga sin realizar esta actividad, de: 17.21 a 69.03 UMA m) En los carriles exclusivos para transporte público, de: 150 a 200 UMA n) En la infraestructura ciclista o carriles compartidos, de: 16.56 a 66.36 UMA ñ) Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para personas con discapacidad o en zona de estacionamiento para ellos, de: 98.59 a 180.73 UMA o) En zonas señaladas por color amarillo en las guarniciones, de:
17.21 a 69.03 UMA p) Dentro de los primeros seis metros posteriores a las esquinas de las vías públicas, de: 17.21 a 69.03 UMA 212 q) Obstruyendo el ingreso y salida de cocheras debiendo mantener libre el espacio necesario para la maniobra de estacionamiento, de: 21.39 a 53.11 UMA r) En bicipuertos, motopuertos o lugares para bicicletas o motocicletas, por cualquier otro vehículo, de: 16.56 a 66.36 UMA s) Estacionarse en un cajón de uso exclusivo para carga eléctrica y que el vehículo no se encuentre conectado a una fuente eléctrica o estación de carga pública, de: 100 UMA t) Estacionarse en un espacio para vehículos eléctricos y el vehículo no cuente con motor eléctrico, de: 200 UMA 3.- Por omitir el pago de la tarifa de los estacionómetros o cualquier otra plataforma de cobro por el estacionamiento de vehículos, de: 1.42 a 4.73 UMA 4.- Por estacionar vehículos invadiendo parte de dos lugares de estacionamiento que cuenten con estacionómetros o cualquier otra plataforma de cobro, de:
7.83 a 21.19 UMA 5.- Por estacionar vehículos invadiendo parte de entrada a cochera o a un estacionamiento sea público o privado, de tal manera que impida o dificulte el acceso a otro vehículo, de: 21.39 a 53.11 UMA 6.- Por estacionarse sin derecho en espacios autorizados como exclusivos o en intersección de calles sin respetar la línea amarilla, así como en lugar prohibido por la autoridad correspondiente, de: 17.21 a 69.03 UMA 7.- Por estacionarse obstruyendo total o parcialmente las rampas para personas con discapacidad, de: 98.59 a 180.73 UMA 8.- Por estacionarse ya sea parcial o totalmente sobre espacios o vías para la circulación de personas peatonas, especialmente banquetas, cruces y rampas peatonales, de: 46.69 a 69.03 UMA 9.- Por estacionarse en ciclovías o vías exclusivas para la circulación de personas ciclistas y otras personas usuarias de vehículos para la movilidad activa o no motorizada, de: 16.56 a 66.36 UMA 10.- Estacionar motocicletas o vehículos motorizados similares en espacios o zonas peatonales, ciclistas o personas usuarias de vehículos de movilidad activa, ciclopuertos o bicipuertos, jardines, parques, plazas y cualquier espacio residual o de servicio que no esté señalado expresamente para albergar su 213 estacionamiento, de: 46.69 a
69.03 UMA 11.- Por ocupar espacio para personas con discapacidad, personas de la tercera edad o mujeres embarazadas o personas gestantes, sin contar con la acreditación correspondiente ya sea en estacionamientos públicos en plazas, centros comerciales o vinculados a establecimientos mercantiles o de servicios, tianguis y de carga, de: 102.53 a 187.96 UMA 12.- Por estacionarse sobre el costado izquierdo de la vía cuando existan camellones centrales, laterales o islas, así como en las glorietas, salvo que se encuentre marcado como autorizado para ello, de: 17.21 a 69.03 UMA 13.- Por estacionarse en áreas de circulación, accesos y salidas de carriles exclusivos, estaciones y terminales de transporte público colectivo o masivo, sitios de taxi, así como en zonas y plataformas de ascenso y descenso de personas usuarias de transporte público, de: 102.53 A 187.96 UMA 14.- Por estacionarse en lugares o espacios destinados para o de uso exclusivo de: 98.59 a 180.73 UMA a. Hidrante para uso de bomberos, de: b. Entradas y salidas de vehículos de emergencia; c. Entradas y salidas de estacionamientos públicos y privados; d. Accesos peatonales o vehiculares de cualquier tipo ya sea parcial o totalmente; e. Salidas de emergencia de centros escolares y demás centros de concentración masiva; f. Rampas vehiculares para el acceso a cocheras, salvo que se trate del domicilio del propio conductor, siempre y cuando no se invada la acera, el tránsito de peatones, cajones de estacionamiento, o áreas de estacionamiento restringido; g. En entradas y salidas peatonales de instalaciones de equipamientos de cualquier índole. 15.- Por estacionarse en batería cuando no se encuentre expresamente permitido, de: 16.39 a 65.74 UMA 214 16.- Por estacionarse en doble fila o bloquear la circulación vehicular, de:
17.21 a 69.02 UMA 17.- Por estacionar vehículos de transporte de carga, de pasajeros y autobuses en la vía pública, a menos que esté expresamente permitido, se cuente con la autorización correspondiente por parte de la Dirección o que la autoridad competente así lo determine, de: 102.53 a 187.96 UMA 18.- Por obstruir el acceso y uso de los espacios de estacionamiento cubierto por estacionómetros o cualquier otra plataforma de cobro con materiales, objetos fijos o temporales, puestos o cualquier elemento que impida su uso conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, de: 7.39 a 48.51 UMA 19.- Por colocar materiales u objetos varios en el arroyo vehicular para evitar que se estacionen vehículos, de: 6.82 a 44.44 UMA 20.- Por colocar materiales de construcción u objetos varios sobre la banqueta que evite la libre circulación de las personas peatonas, de: 7.39 a 48.51 UMA 21.- Por realizar reparaciones, los talleres o negocios que se dediquen a la reparación de vehículos. Bajo ningún concepto podrán utilizar la vía pública para este fin, de: 17.21 a 69.03 UMA 22.- Por no contar con los espacios exclusivos requeridos para las personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas o personas gestantes ya sea conforme a la autorización para la operación de Estacionamientos en cualquiera de sus modalidades, o como parte del proceso de Dictaminación, Visto Bueno o Autorización de cualquier acción urbanística u obra de urbanización de carácter público o privado, que por su naturaleza o su magnitud requiera cajones de estacionamiento conforme a las Normas aplicables, de:
244.12 a 406.85 UMA 23.- Por efectuar maniobras de carga y descarga en espacios no destinados para ello, de: 7.31 a 14.48 UMA 24.- Por incumplir en tiempo y forma con lo establecido en las autorizaciones, vistos buenos y los lineamientos relativos a los cierres viales y/o afectaciones a la vía pública, emitidos para dicho fin por la Dirección, de: 100 UMA 25.- Falsificar, alterar o hacer mal uso de las tarjetas, calcomanías o permisos que se otorguen para el uso de estacionómetros, de: 8.53 a 46.15 UMA 26.- Cambiar el folio de un automóvil a otro de diferente placa, de: 4.62 a 8.23 UMA 215 27.- Por señalar espacio sin autorización como estacionamiento exclusivo o no, en servidumbre, banqueta o en la vía pública, de: 18.38 a 36.86 UMA 28.- Por utilizar el estacionamiento exclusivo con fines distintos a lo establecido en el presente reglamento, por cada metro lineal, de: 5.22 a 14.10 UMA 29.- Por organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad, acrobacias y demás maniobras riesgosas en la vía pública, de: 150 a 200 UMA 30.- Por dejar de prestar el servicio de estacionamientos públicos en días u horas contenidas en el convenio de concesión, permiso o licencias; salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de: 13.06 a 64.93 UMA 31.- Por operar en estacionamiento público sin convenio de concesión, permiso o licencia otorgado por la autoridad municipal, de: 23.58 a 87.50 UMA 32.- Por no tener vigentes los permisos correspondientes para la utilización de espacios como estacionamientos exclusivos en la vía pública, de uno a tres tantos del valor del permiso. 33.- Por tener señalados más metros de los autorizados para utilizar espacios como estacionamientos exclusivos en la vía pública, de: 5.97 a 24.10 UMA 34.- Por no tener en un lugar visible para el público o no mantener óptimas condiciones la declaración expresa de responsabilidades de los daños que sufran los vehículos bajo custodia en un estacionamiento de servicio público, de:
42.9 a 105.02 UMA 35.- Por tener sobrecupo de vehículos en relación a la capacidad de cajones del estacionamiento, registrada y autorizada por la autoridad municipal, de:
4.78 a 5.73 UMA 36.- Por no tener en el estacionamiento el libro de registro de vehículos pensionados o estar autorizados por la oficina de estacionamientos, de:
6.26 a 18.84 UMA 37.- Por ceder los derechos de la concesión, permiso o licencia de estacionamientos públicos o exclusivos, sin la autorización municipal, de dos a tres tantos del valor de la misma. 38.- Por insultar al personal de inspección, supervisión o vigilancia además del pago de los daños físicos o jurídicos que sufra su propio personal, independientemente de la consignación, de: 60.22 a 88.86 UMA 216 39.- Por operar un estacionamiento público o el servicio de estacionamiento con acomodadores de vehículos sin tener vigente la documentación requerida en el Reglamento, de: 11.95 a 94.41 UMA 40.- Por no disponer el establecimiento de espacios para estacionar vehículos de conformidad con la superficie construida en la prestación del servicio con acomodadores de vehículos, de: 25.64 a 76.88 UMA 41.- Operar u ofrecer servicios de bicicletas o transporte individual en red sin contar con el permiso de la Dirección, de: 23.58 a 87.50 UMA 42.- Si la empresa o entidad pública operadora de cualquier sistema de bicicleta y/o transporte individual en red no retira en el plazo señalado por el reglamento, la bicicleta o vehículo de transporte individual en red estacionada en un lugar no autorizado. Cuando un vehículo permanezca por un periodo superior a doce horas en espacio prohibido, contadas a partir de la emisión de la primera infracción, se entenderá como una nueva falta y podrá ser sancionado nuevamente. 43- Por prestar el servicio de estacionamiento con acomodadores sin permiso otorgado por la autoridad municipal correspondiente, de: 11.95 a 94.41 UMA 44.- Por utilizar los espacios públicos como estacionamiento del servicio de acomodadores de vehículos, de: 17.21 a 69.03 UMA 45.- Por no contar su personal con licencia de conducir vigente para prestar el servicio de acomodadores de vehículos, de: 16.16 a 28.28 UMA 46.- Por no cubrir a los usuarios los daños que sufran en sus vehículos y equipos automotrices durante el tiempo de su guarda, de conformidad con lo siguiente, de: a. Robo total o parcial, así como daños y destrucción causados en el tiempo del resguardo, ya sea por su personal o por terceros, de: 56.57 a 114.16 UMA b. Los seguros deberán ser contratados con empresas que se encuentren registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y mantenerlos vigentes, de: 56.57 a 114.16 UMA c. En caso de daño parcial por accidente o negligencia, sea o no sea responsabilidad del personal del SEAV, deberán garantizar mediante la entrega de la orden de trabajo expedida por la aseguradora para llevar a cabo la reparación del vehículo, de: 56.57 a 114.16 UMA 217 47.- Por utilizar como lugar de resguardo los cajones de estacionamiento relacionados con cualquier otro uso o giro autorizados como parte de los procesos de obtención de licencias municipales de urbanización, edificación o Giro, de:
5.22 a 14.10 UMA 48.- Por no emitir los boletos de resguardo del vehículo recibido, con mención del costo del servicio, los datos de la empresa, y las condiciones generales del contrato, así como las excluyentes de responsabilidad, de: 11.11 a 23.23 UMA 49.- Por no contar con iluminación y señalización clara y suficiente para el control de entrega y recepción del vehículo, de: 6.50 a 13.95 UMA 50.- Por omitir el pago de la cuota por concepto de registro y operación del servicio dentro del municipio, de: 11.95 a 94.41 UMA 51.- Por no portar el autorizado o quien lo represente, así como sus empleados, una identificación visible al público, que contenga: nombre completo, fotografía, cargo y razón social del prestador de servicios para el que trabaja, de:
6.50 a 13.95 UMA 52.- Por permitir que personas ajenas a los acomodadores manejen los vehículos bajo el servicio, de: 56.57 a 114.16 UMA 53.- Por tener una entrada mayor de vehículos al número de cajones garantizados en su lugar de resguardo, de: 4.78 a 5.73 UMA 54.- Cuando los empleados se encuentren en estado de ebriedad o bajo el efecto de narcóticos, estupefacientes o psicotrópico, de: 113.14 a 228.32 UMA 55.- Por estacionar los vehículos en lugar distinto al de resguardo autorizado o bien en el estacionamiento del establecimiento, de: 48.52 a 60.62 UMA 56.- Queda prohibido obstaculizar, limitar o impedir el uso adecuado de las vías públicas o estacionamientos públicos, abandonando un vehículo, caja o remolque. Se entiende que un vehículo, caja o remolque se encuentra en estado de abandono, cuando presente alguna de las siguientes condiciones:
17.21 a 69.03 UMA a. Presenten acumulación de residuos, malos olores o fauna nociva; b. Se encuentren en estado de chatarra; c. No tengan posibilidades de circular; 218 d. Presenten un riesgo para la seguridad e integridad física de las personas; e. No sean movidos por más de treinta días naturales. 57.- Por estacionarse en batería cuando no se encuentre expresamente autorizado, de: 16.39 a 65.74 UMA 58.- Por exceder en más de 10 diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido en las vialidades y cruceros conflictivos, de: 98.59 a 180.73 UMA 59.- Por realizar maniobras prohibidas a partir de señalamiento, señalamiento manual o electrónico, de: 17.21 a 69.03 UMA 60.- Por invadir total o parcialmente el área de cruce peatonal en cruceros semaforizados, mientras el vehículo espera el siga, de: 17.21 a 69.03 UMA 61.- Por invadir o pasar la línea de alto total o parcialmente en cruceros semaforizados, mientras la luz del mismo indica el alto, de: 17.21 a 69.03 UMA 62.- Por circular o estacionarse con vehículos que no estén expresamente permitidos en carriles exclusivos o confinados, de: 150 a 200 UMA 63.- Por dejar vehículos estacionados en la vía pública que estén inservibles o destruidos, de: 13.50 a 26.50 UMA 64.- Por dejar vehículos en la vía pública que contaminen visiblemente o que generen fauna nociva, o que acumulen residuos y generen malos olores y esto se convierta en un foco de infección para la salud o al medio ambiente, de:
13.50 a 26.50 UMA 65.- Por dejar vehículos en la vía pública que se encuentren estacionados, en desuso y que provoquen entorpecimiento a la circulación o el libre tránsito, de:
13.50 a 26.50 UMA 66.- Por infringir otras disposiciones no previstas en los numerales anteriores, de:
6.50 a 13.95 UMA Cuando el pago de las infracciones de los numerales anteriores se realice dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la infracción, esta tendrá un descuento del 80%. 219 K. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL ARBOLADO URBANO Y ÁREAS VERDES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 1. Las infracciones a dicho Reglamento, por los siguientes conceptos, se sancionarán con una multa, de: 23.92 a 88.86 UMA a) Por quemar o cortar árboles. b) Por agregar cualquier producto tóxico o sustancia química que dañe, lesione o destruya las áreas verdes. c) Por dañar las áreas verdes, juegos infantiles, obra civil y arquitectónica, fuentes, monumentos y demás accesorios de las Plazas, Parques y Jardines Públicos, lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene el infractor de reparar el daño. d) Por excederse del permiso municipal otorgado para la poda, derribo o trasplante. e) Por prestar los servicios de manejo de arbolado urbano o en áreas verdes sin la autorización correspondiente. f) Pintar, rayar y pegar publicidad comercial o de otra índole en árboles, equipamiento, monumentos o cualquier otro elemento arquitectónico de los parques y jardines. 2. Por derribar o podar o realizar desmoche en cualquier árbol, en propiedad municipal sin el permiso correspondiente, por cada árbol, será de:
29.16 a 194.46 UMA Aunado a lo anterior, el infractor está obligado, ante la Dirección de Parques y Jardines, a reponer el sujeto forestal retirado; el número de ejemplares a plantar deberá ser equivalente en biomasa y servicios ambientales prestados por aquél, de acuerdo a lo que señale la Norma Ambiental Estatal NAE-SEMADES- 001/2003, numeral 5.10.5. 3.- Por infringir otras disposiciones no previstas en los numerales anteriores, de:
23.92 a 88.86 UMA L. REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 1.- Por arrojar cualquier clase de desperdicios en la vía pública de áreas urbanas y rurales por parte de peatones, conductores y pasajeros de vehículos 220 particulares o de servicio público, de: 5.91 a
59.20 UMA 2.- Por arrojar o dejar residuos fuera de los depósitos o contenedores en las vías y sitios públicos, de: 5.91 a 59.20 UMA 3.- Por arrojar o depositar en lotes baldíos, en la vía pública o en recipientes instalados en ella, residuos sólidos urbanos o especiales de toda clase que provengan de establecimientos comerciales, talleres, casas habitación y en general de toda clase de edificios, de: 29.67 a 62.88 UMA 4.- Por prender fogatas en la vía pública, de: 10.90 a 40.47 UMA 5.- Por lavar en la vía pública toda clase de vehículos, herramientas u objetos en general de forma ordinaria y constante, así como reparar toda clase de vehículos, muebles y objetos en general, excepto en casos de emergencia, de:
12.29 a 33.78 UMA 6.- Por sacudir hacia la vía pública toda clase de ropa, alfombras, tapetes, cortinas u objetos similares, de: 12.29 a 18.55 UMA 7.- Por arrojar residuos sólidos o líquidos inflamables a los manantiales, tanques o tinacos de almacén, fuentes públicas, acueductos, tuberías o drenaje, de: 30 a 35,000 UMA 8.- Por arrojar residuos sólidos, animales muertos, aceites, combustibles o cualquier otro objeto que pueda contaminar, obstaculizar u ocasionar daños a ríos, canales, presas o drenajes, de: 172.47 a 606.07 UMA 9.- Por repartir propaganda comercial impresa y distribuir volantes sin la autorización del propietario o poseedor de donde se coloque dicha publicidad, por lo que no se podrá dejar dicha publicidad en domicilios habitacionales, fincas, comercios, en sitios abandonados o deshabitados y en los parabrisas de los vehículos estacionados, de: 87.35 a 294.61 UMA 10.- Por quemar los desperdicios o residuos de cualquier especie y en cualquier lugar, de: 30 a 35,000 UMA 11.- Por no mantener aseados y limpios los lotes baldíos comprendidos dentro de la zona urbana del municipio, de: 50 a 512.84 UMA 221 12.- Por no contar con barda los lotes baldíos o protección las casas deshabitadas, para evitar que se arrojen residuos que los conviertan en lugares nocivos para la salud o seguridad de las personas, de: 50 a
512.84 UMA 13.- Por acumular al exterior de la casa habitación, finca o inmueble, en vía pública o servidumbre de paso, residuos de cualquier especie y residuos forestales, de:
17.21 a 69.03 UMA 14.- Por arrojar residuos sólidos urbanos o desperdicios a las alcantarillas, de:
42.68 a 972.32 UMA 15.- Por arrojar a la vía pública y/o a las alcantarillas, aceites, combustibles o cualquier otra sustancia o residuo en estado líquido o sólido peligroso que puedan dañar la salud de las personas, de: 47.83 a 117.59 UMA 16.- Por no recolectar los residuos que se generen con la explotación de su giro y/o no garantizar el manejo adecuado de sus residuos a fin de evitar problemas con la salud y el medio ambiente, de: 17.49 a 64.75 UMA 17.- Por no mantener aseados tanto el interior como el exterior del establecimiento comercial, taller, fábrica o industria, de: 50 a
512.84 UMA 18. Por generar residuos derivados de propaganda impresa que se coloque en el mobiliario urbano de propiedad municipal, sin que ésta se encuentre autorizada por la normatividad aplicable, de: 89.08 a 178.17 UMA 19.- Por disponer de RCD en vía pública o cualquier sitio que no ha sido autorizado para tal efecto, de: 5.91 a 59.20 UMA 20.- Por no acatar lo estipulado en la Norma Ambiental Estatal NAE-SAMADET- 010/2019, de: 5.91 a 35,000 UMA 21.- Las demás conductas, por acción u omisión, que violen las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, de: 35 a 35,000 UMA M. POR VIOLACIONES AL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA:
Las sanciones administrativas y fiscales por infringir las Leyes, Reglamentos, Disposiciones, Acuerdos y Convenios, serán aplicadas con sujeción a lo 222 dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
I. Cuando el Organismo Operador o el Municipio, a través de sus inspecciones o verificaciones detecten violaciones a las disposiciones que se contemplan en el capítulo del agua potable, alcantarillado y saneamiento, aplicará las siguientes sanciones: a) Aquellos usuarios, por cada vez que se opongan a la instalación del aparato medidor, se harán acreedores, a una multa de: 48.63 UMA b) Cuando los urbanizadores no den aviso al Organismo Operador, de la transmisión de dominio de los nuevos poseedores de lotes, se harán acreedores de una sanción económica equivalente a 231.42 UMA por cada lote y por cada treinta días. c) Cuando se detecte en un predio que se encuentre bajo el régimen de servicio medido, una o más tomas en servicio sin medidor, se procederá a la brevedad posible a la instalación de medidores, o en su caso, a la cancelación correspondiente, y en tales condiciones por no haber dado aviso al Organismo Operador se impondrá al usuario una sanción económica de 185.21 UMA para usuarios domésticos y de 468.94 UMA para usuarios de otros usos, independientemente del pago que deberá realizar por concepto de consumos estimados. d) El urbanizador o constructor deberá apegarse a los proyectos ejecutivos autorizados por las autoridades correspondientes mismos que obran en los expedientes de factibilidad respectivos; en caso contrario se cobrará la diferencia que establece la Ley, independientemente a lo anterior se aplicará una sanción económica equivalente a tres tantos más del monto que dejó de pagar por su negligencia u omisión. e) Cuando se sorprenda a los usuarios lavando cocheras, banquetas, calles, paredes, vehículos de cualquier tipo u objetos de cualquier naturaleza a chorro de manguera, se le impondrá una sanción económica de: 19.45 UMA f) En los inmuebles de uso doméstico que tengan adeudo de cuatro meses o más y en los predios de otros usos que tengan adeudos de dos meses o más, el Organismo Operador o el Ayuntamiento podrá realizar la suspensión total del servicio, o la cancelación de las descargas o albañales, previa notificación por escrito. El usuario deberá pagar sus adeudos, así como los gastos que originen las cancelaciones o suspensiones y posterior regularización. En caso de suspensión total del servicio de agua potable a usuarios de uso doméstico, acorde a lo dispuesto por la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, el Organismo Operador deberá garantizar a los mismos, a través del 223 servicio de pipa, el acceso al agua potable para satisfacer sus necesidades vitales y sanitarias; el costo de dicho servicio para ello, será por evento y deberá cubrirse previo a la realización del servicio.
3.69 UMA g) Daños e inspección técnica: 1.- Todos los daños que afecten a los medidores y sin perjuicio de que el Organismo Operador, promueva como corresponda el ejercicio de la acción penal que considere procedente, deberán ser cubiertos por los usuarios bajo cuya custodia se encuentren; cuando los usuarios o beneficiarios de inmuebles incurran en la violación de sellos de dichos aparatos, los destruyan total o parcialmente o impidan tomar lectura a los medidores, se impondrá una sanción económica de 23.16 UMA, independientemente del pago que por consumo, suministro, reparación y reposición señala esta Ley. 2.- Las personas físicas o jurídicas que con sus acciones u omisiones causen cualquier daño en la infraestructura o pongan en peligro la disponibilidad de agua potable para el abastecimiento del área metropolitana debido a daños a la infraestructura hidrosanitaria o a la mala utilización de los recursos o bien dañen el agua del subsuelo, o sus desechos perjudiquen el alcantarillado o el drenaje, deberán pagar por tal concepto, una sanción económica de 46.31 a 463.02 UMA ; de conformidad con los trabajos técnicos realizados y la gravedad de los daños causados, además de lo anterior, la institución clausurará las tomas o descargas hasta en tanto el usuario realice las obras materiales por su cuenta y riesgo que eliminen el problema según las especificaciones que determine el Organismo Operador, o que en su defecto efectúe el pago correspondiente cuando los trabajos los realice el Organismo Operador, de manera directa. 3.- Cuando sea el Organismo Operador quien realice los trabajos a que se refiere el párrafo anterior, el usuario, persona física o jurídica responsable de los daños causados, pagará al Organismo Operador independientemente de la sanción establecida, el costo del servicio por reparación o saneamiento incluyendo la utilización de: COSTO UMA Inspección 1-2 horas: 9.95 Inspección 3-5 horas: 17.92 Inspección 6-12 hora: 29.87 m. cromatografía por muestra: 19.92 m. agua residuales por muestra: 13.93 s. green por litro: 0.70 224 odoorkill por litro: 0.70 h. absorbentes por hoja: 0.27 Musgo por kg: 0.51 Jabón por bolsa: 2.38 v. cámara por hora: 19.92 Vactor por hora: 39.84 Acido por kilogramo: 0.50 Bicarbonato por kilogramo: 0.50 Trajes a: 199.25 Trajes b: 19.92 Trajes c: 5.97 Canister por pieza: 13.94 Comunicaciones 1-12 horas: 5.97 Cuadrilla alcantarillado 1 hora: 7.97 Técnico supervisor una hora: 2.98 Unidad móvil de monitoreo 1-3 horas: 29.87 Unidad móvil de monitoreo 4-6 horas: 79.71 Pipa por viaje: 5.97 Tratándose de instalaciones, infraestructura o equipos no especificados anteriormente, el responsable de los daños cubrirá los gastos que se generen por la reparación de los mismos conforme a la cuantificación que se realice de ellos, aunado al cálculo del volumen de agua conforme al costo de producción por m3 del Organismo Operador. h) Cuando los usuarios conecten a los predios tomas de agua potable o descargas de drenaje clandestinamente o sin autorización del Organismo Operador, se procederá en su caso a las cancelaciones correspondientes y consecuentemente se impondrá una sanción económica de 46.31 a 185.21 UMA para uso doméstico y otros usos respectivamente, independientemente del cobro 225 que mediante el cálculo realice el Organismo y de la denuncia penal que el Organismo presente en contra de quién o quienes resulten responsables. i) En el supuesto que el usuario proporcione datos falsos al solicitar su conexión, se impondrá una sanción económica de: 48.63 UMA j) Cuando se detecte en un predio, una toma de agua potable puenteada o con derivación para evitar total o parcialmente que el medidor registre el consumo real de agua potable del inmueble, consecuentemente a estos ilícitos de inmediato se eliminarán las anomalías y se cobrarán los consumos de agua potable que dejo de pagar, tomando como base los nuevos promedios de consumo que generen y que registre el medidor, independientemente de lo anterior se impondrá al usuario una sanción de 46.31 a 463.01 UMA, independientemente de la denuncia penal que el organismo presente en contra de quien o quienes resulten responsables. k) Cuando al usuario se le sorprenda vertiendo al drenaje descargas continuas o intermitentes con características agresivas al sistema de alcantarillado, como son: valores de PH menores de 5.5 o mayores de 10 unidades, temperaturas por encima de los 40° C y sólidos sedimentables por encima de la Normatividad vigente, deberá pagar una multa de 46.30 a 463.01 UMA conforme a las siguientes tablas:
TABLA DE COSTOS POR INCUMPLIMIENTO PARA PH RANGO DE INCUMPLIMIENTO COSTO UMA De 0 hasta 0.5: 19.45 De 0.5 hasta 1: 38.88 De 1 hasta 1.5: 97.23 De 1.5 hasta 2: 145.85 De 2 hasta 2.5: 194.46 De 2.5 hasta 3: 243.08 De 3 hasta 3.50: 291.70 De 3.5 hasta 4: 340.31 De 4 hasta 4.50: 388.93 De 4.5 hasta 5: 437.54 De 5 hasta 5.5: 486.18 226 Rango de incumplimiento se calcula considerando el valor detectado de PH menos el límite permisible ácido o alcalino.
5.50 PH Acido=Rango de incumplimiento ácido.
PH Alcalino 10.00 =Rango de incumplimiento alcalino.
RANGO DE INCUMPLIMIENTO COSTO UMA MAYOR DE 40ºHASTA 45º: 97.23 MAYOR DE 45º HASTA 50º: 136.12 MAYOR DE 50º HASTA 55º: 175.03 MAYOR DE 55º HASTA 60º: 213.92 MAYOR DE 60º HASTA 65º: 252.80 MAYOR DE 65º HASTA 70°: 291.70 MAYOR DE 70º HASTA 75º: 330.60 MAYOR DE 75º HASTA 80º: 369.50 MAYOR DE 80º HASTA 85º: 423.93 MAYOR DE 85º HASTA 90º: 447.27 MAYOR DE 90º : 486.18 Y en caso de demostrarse que existe daño a las líneas por alguno de estos parámetros o la combinación de dos o más se hará responsable de la reparación del tramo dañado, así como de los costos originados por el operativo montado para la corrección de la contingencia;
I) Cuando se oponga u obstaculice la verificación y medición que el Organismo Operador, requiere efectuar para la determinación y liquidación de créditos fiscales derivados de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje o saneamiento, se aplicará una multa de: 48.62 a
486.18 UMA m) Las sanciones por incumplimiento a convenios de pago de servicios o Tarifas celebrados con el Organismo Operador, serán aplicadas de conformidad a lo que en ellos se estipule y en su defecto, con multa de hasta el importe de 9.26 UMA, siempre y cuando no exceda el 5 % del saldo del convenio existente al momento de su cancelación. 227 n) Quien utilice en cualquier forma el agua potable con fines de lucro, sin contar con la autorización correspondiente de: 48.62 a 486.18 UMA N. POR CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO, EL MUNICIPIO PERCIBIRÁ LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE MULTAS, DERIVADOS DE LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN, EN LOS TÉRMINOS DE LA PROPIA LEY Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO.
Ñ. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE CEMENTERIOS PARA EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 1. Maltratar las instalaciones del cementerio, de: 8.51 a 42.72 UMA 2. Realizar construcciones sin la autorización correspondiente, de:
15.43 a 57.20 UMA 3. Tirar basura o dejar escombro, de: 23.49 a 59.88 UMA 4. Por infringir otras disposiciones del Reglamento de Cementerios para el Municipio de Zapopan, Jalisco, de: 8.51 a 59.88 UMA O. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE SANIDAD, PROTECCIÓN Y TRATO DIGNO PARA LOS ANIMALES EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 1.- Por no proporcionarle, albergue, espacio suficiente, alimento, agua, descanso, higiene, medidas preventivas y curativas de salud a los animales que estén a cargo de un propietario, poseedor o encargado de la custodia; de: 10.71 a 65.81 UMA 2.- Por efectuar prácticas dolorosas o mutilantes a los animales vivos; de:
7.66 a 53.57 UMA 3.- Por no tomar las medidas necesarias para evitar, en todo momento, que los ladridos, aullidos, heces fecales, orines y pelos de los animales causen molestias, daños o perjuicios a los vecinos aledaños; de: 15.30 a
53.57 UMA 4.- Por mantener atado a un animal de una manera que le cause sufrimiento o le impida realiza actividades propias de su naturaleza en un espacio físico adecuado; de: 7.66 a
53.57 UMA 228 5.- Por extraer plumas, pelo, lana o cerda, en animales vivos, excepto cuando se haga para una actividad laboral lícita y para el aprovechamiento del ser humano; de: 7.66 a 22.95 UMA 6.- Por suministrar a los animales objetos no digeribles; de: 15.30 a 65.81 UMA 7.- Por suministrar o aplicar substancias tóxicas que causen daño a los animales; de: 15.30 a 130.07 UMA 8.- Por torturar, maltratar o causar daño por negligencia a los animales; de:
26.03 a 65.81 UMA 9.- Por utilizar animales para agredir a las personas u organizar o presenciar peleas entre los mismos, con el fin de diversión, quedando excluidos los espectáculos debidamente autorizados por las autoridades federales, estatales y municipales, como las corridas de toros, las peleas de gallos, las charreadas, carreras de caballos, entre otros. Lo anterior, de acuerdo con lo que dispone el artículo 57 fracción XVIII del Reglamento de Policía, Justicia Cívica y Buen Gobierno de Zapopan, Jalisco; de: 76.52 a
130.07 UMA 10.- Por utilizar de manera injustificada animales en experimentos en cualquier nivel educativo o análogo, siempre y cuando tal acto sea imprescindible para el estudio y avance de la ciencia, debido a que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas; de:
26.03 a 65.81 UMA 11.- Por obligar a un alumno o estudiante a experimentar con animales contra su voluntad; de: 26.03 a 65.81 UMA 12.- Por modificar sus instintos naturales, a excepción de las realizadas por personas debidamente capacitadas y con la supervisión de las autoridades correspondientes; de: 7.66 a 22.95 UMA 13.- Por producir cualquier mutilación como corte de orejas, cola o extremidad, cuerdas vocales o falanges, practicar la esterilización o castración, que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario titulado, con cédula profesional. La mutilación podrá practicarse sólo en caso de necesidad o exigencia funcional; de:
7.66 a 22.95 UMA 14.- Por provocar la muerte de un animal por un medio que le cause dolor, sufrimiento, angustia o que le prolongue su agonía; de: 76.52 a 130.07 UMA 229 15.- Por utilizar a los animales para la investigación de especies de transgénicos que les puedan ocasionar algún daño; de: 26.03 a 65.81 UMA 16.- Por arrojar o abandonar animales en la vía pública o en Centros de Sanidad Animal; de: 26.03 a 65.81 UMA 17.- Por agredir, maltratar o atropellar intencionalmente a los animales que se encuentren en la vía pública; de: 26.03 a 130.07 UMA 18. Por utilizar animales vivos para el entrenamiento de otros animales de guardia, caza, carreras, de ataque o para verificar su agresividad, así como utilizarlos para agredir o causar daños o perjuicios a terceros. Se deberá contar con el permiso de las autoridades correspondientes, en caso de ser necesaria dicha práctica para el combate al crimen organizado; de:
38.25 a 130.07 UMA 19.- Por ejecutar en general cualquier acto de crueldad en los animales, así como utilizarlos para prácticas sexuales; de: 45.91 a 107.13 UMA 20.- Por obligar o coaccionar a alguna persona para dañar, lesionar, mutilar o provocar la muerte de un animal; de: 76.52 a 130.07 UMA 21.- Queda prohibido a los centros de sanidad animal, propietarios, poseedores o encargados, entregar, donar, vender aquellos animales capturados o entregados de manera voluntaria, ni aquellos que hayan concluido su observación clínica, a instituciones públicas ni privadas con fines de lucro y de enseñanza e investigación, lo anterior de acuerdo a la NOM-042-SSA2- 2006; de:
22.91 a 45.91 UMA 22.- Por que los animales que se tengan bajo su cuidado, no porten algún medio de identificación con los datos que estipula el artículo 19 del presente ordenamiento legal; de: 3.82 a 11.48 UMA 23.- Por no contar con las instalaciones apropiadas para proteger a los animales de las inclemencias del tiempo; de: 44.96 a 89.94 UMA 24.- Por utilizar animales enfermos, desnutridos, con problemas de motricidad, heridos o de edad avanzada en etapa de gestación, sin la suficiente maduración biológica para actividades de esparcimiento; de: 38.25 a 76.52 UMA 25.- Por utilizar animales en manifestaciones, mítines, plantones y en general en eventos masivos en los que se ponga en peligro la salud del animal y la seguridad de las personas, con excepción de los que utilicen las autoridades 230 encargadas de la seguridad pública a cualquier nivel de gobierno, que cuenten con la autorización debida; de:
15.20 a 22.91 UMA 26.- Por la acumulación desproporcionada de animales en aquellos inmuebles que por sus características de espacio, higiene, ventilación, medidas de seguridad y otros; pongan en riesgo la salud, vida, seguridad, higiene y tranquilidad de los animales, de los propietarios y de los vecinos; de:
11.48 a 12.59 UMA 27.- Por utilizar animales para actos de magia e ilusionismo; de:
19.05 a 26.03 UMA 28.- Por celebrar espectáculos con animales en vía pública, salvo que estos se realicen con fines educativos y no lucrativos; de: 19.05 a 26.03 UMA 29.- Por utilizar perros para el cuidado de lotes baldíos, casas deshabitadas, giros comerciales o cualquier otro espacio sin supervisión diaria y sin que se les proporcionen los cuidados establecidos en el presente Reglamento; de:
19.05 a 65.81 UMA 30.- Por arrojar animales vivos o muertos en la vía pública; de: 26.03 a 65.81 UMA 31.- Por sacrificar animales para abasto en vía pública y en lugares que no cumplan con las disposiciones y autorizaciones correspondientes en materia de inocuidad y sanidad animal; de: 26.03 a
130.07 UMA 32.- A toda persona que posea un animal de compañía, por no proporcionarle todas sus vacunas y atención medica periódica de conformidad a su especie y por no registrarlos ante la Dirección o a través de los medios que ésta disponga; de:
11.48 a 65.81 UMA 33.- Por no recoger o limpiar las heces fecales o el excremento que sus animales produzcan en la vía pública, parques, áreas verdes, bosques, servidumbres de paso o de uso común; de: 7.22 a
21.69 UMA 34.- Por no registrar en la Dirección de Protección Animal la posesión de perros de razas consideradas peligrosas tales como Pitbull, Bull terrier, Bulldog, Dogo 231 argentino, Fila de Brasil, Doberman, Boxer, Rottweiler y cualquier otro que tenga características similares; de: 3.82 a 9.17 UMA 35.- En los sitios dedicados a la cría atención médica y pensión de animales: a) Por no estar provistos de las instalaciones necesarias para no exponer a enfermedades y maltrato a los mismos; de: 15.30 a 38.25 UMA b) Por no contar con médico veterinario con cédula profesional, (salvo en casos de emergencia); de: 53.57 a 76.52 UMA 36.- Por no contar con licencia municipal los sitos destinados a la cría y venta de animales, así como de todo tipo de giro comercial que tenga relación con animales; de: 22.91 a
45.91 UMA 37.- Por no contar con la acreditación de control sanitario expedido por la Secretaría de Salud y por la Dirección de Protección Animal, de: 7.66 a 45.91 UMA 38.- En los sitios en que se vendan animales: a) Por no contar con la responsabilidad de un médico veterinario y zootecnista titulado, con cédula profesional; de: 53.57 a 76.52 UMA b) Por no tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas; de:
11.48 a 12.59 UMA c) Por no disponer de agua pura, alimentos suficientes, espacios adecuados para su cómoda estancia, así como temperatura apropiada para el cuidado especialmente de los cachorros; de: 7.66 a 45.91 UMA d) Por no vender los animales libres de toda enfermedad con certificado veterinario acreditado; así como entregar a la mascota sin portar cualquier forma de identificación, con el fin de dar cumplimiento al presente ordenamiento; 7.66 a 45.91 UMA e) Por no llevar un libro de registro interno donde se asienten los datos de todas las ventas de animales dentro de su establecimiento; de:
3.82 a 9.17 UMA f) Por vender los animales sin desparasitar, sin vacunar y libres de toda enfermedad y sin certificado médico expedido en el momento de la venta, por el médico veterinario que sea el responsable del criadero. En el caso de perros y gatos si son mayores a 6 meses deberán estar esterilizados; de: 7.66 a 45.91 UMA 232 39.- Por vender animales en la vía pública, carreteras, cruceros, escuelas, mercados, tianguis, ferias, o cualquier otro lugar en el que no se cumpla con las disposiciones federales, estatales y del presente reglamento, así como en las demás disposiciones legales de la materia; de: 53.57 a 91.81 UMA 40.- Por no registrar ante la Dirección de Protección Animal, algún perro o gato que por sus características se considere peligroso; de: 3.82 a 12.59 UMA 41.- Por no cumplir con los procedimientos establecidos para el sacrificio de los animales que no sean para consumo humano, especialmente las especies domésticas; de: 26.03 a 65.81 UMA 42.- A los albergues o refugios: a) Por no contar con los espacios definidos según lo establezca el Reglamento, de: 22.91 a 45.91 UMA b) Por no contar con licencia municipal y licencia sanitaria para su funcionamiento, y no ser administrados por un profesional de la medicina veterinaria titulado, con cédula profesional, de:
22.91 a 45.91 UMA c) Por no llevar un registro de los animales albergados con los datos suficientes para su identificación, como sexo, raza, color, tamaño, probable edad y el destino que se le dio, de: 7.66 a 45.91 UMA d) Por no llevar un expediente de seguimiento de los animales que sean dados en entrega responsable, de: 7.66 a 45.91 UMA e) Por no permitir el acceso al lugar y revisión de expedientes al personal de la Dirección de Protección Animal, así como el de la Dirección de Inspección y Vigilancia; de: 17.07 a 38.88 UMA f) Por sacrificar animales sin la anuencia de un médico veterinario con cedula profesional y sin observar lo establecido en el reglamento; de: 7.66 a 45.91 UMA 43. A las asociaciones, rescatistas o ciudadanos voluntarios: a) Por obtener un lucro de las adopciones, de: 22.91 a 45.91 UMA b) Por entregar los animales enfermos, cuando esta circunstancia es desconocida por el adoptante o sin esterilizar, de: 22.91 a
45.91UMA c) Por vender o dar animales que han rescatado o que les son entregados para su entrega responsable, para la experimentación, enseñanza, maquila o para 233 cualquier actividad de lucro o explotación, sea directa o indirecta, y/o cualquier otro fin que contravenga el beneficio del animal, de: 22.91 a 45.91 UMA d) Por dar en entrega responsable animales de 6 meses de edad o mayores sin esterilizar, sin el esquema de vacunación al día de acuerdo a su edad y tiempo en custodia, enfermos, esterilizados por otro método que no sea ovario histerectomía u orquiectomía bilateral según sea el caso, con técnicas que los dañan o sin estar recuperados por completo de dicha cirugía, de: 11.48 a 12.59 UMA e) Por dar en entrega responsable animales con documentación falsa o sin comprobante de vacunación y esterilización; de: 11.48 a 12.59 UMA 44.- Por el uso injustificado de animales para prácticas de vivisección en cualquier nivel educativo, en comercios, laboratorios clínicos particulares o de industrias, hospitales, clínicas, entre otros, establecidos en este Municipio; de:
26.03 a 65.81 UMA 45.- Por no colocar un aviso en la parte exterior de la finca para indicar el peligro para las personas, en el caso de animales peligrosos, de: 7.66 a 22.95 UMA 46. Por infringir otras disposiciones no previstas en los numerales anteriores:
26.03 a 65.81 UMA P. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 1. Por conectar, sin la debida autorización, sus líneas particulares conductoras de energía eléctrica, con las generales del servicio de alumbrado público, de:
8.53 a 25.64 UMA 2. Por consumir energía eléctrica, a través de las instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medida o control de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público, de:
8.53 a 25.64 UMA 3. Por infringir otras disposiciones del Reglamento de Alumbrado Público para el Municipio de Zapopan, Jalisco, en forma no prevista en los numerales anteriores, de: 8.53 a 25.64 UMA Q. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE TIANGUIS Y COMERCIO EN ESPACIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 234 1.- Por no contar con permiso o autorización para ejercer el comercio en la vía pública, de: 5.14 a 15.39 UMA 2.- Por la falta de licencia para ejercer el comercio en local en mercados municipales, de: 7.52 a 23.32 UMA 3.- Por transferir el uso del espacio o los permisos o autorizaciones que le hubieran sido otorgados por la autoridad municipal, sin que medie autorización correspondiente por la misma autoridad en los casos que proceda de conformidad al reglamento, de: 7.52 a
23.32 UMA 4.- Por utilizar los locales y áreas públicas para fines distintos a los autorizados, de: 7.93 a 33.05 UMA 5.- Por aumentar las dimensiones originalmente autorizadas, tanto de los locales de los mercados municipales como de los puestos que operen a través de permisos provisionales en la vía pública, así como los instalados en tianguis, de:
5.14 a 15.39 UMA 6.- Colocar fuera de sus locales o puestos: marquesinas, toldos, rótulos, cajones, canastas y en general cualquier otro objeto que entorpezca el tránsito de personas dentro o fuera de los mercados municipales y en las áreas permitidas;
7.52 a 23.32 UMA 7.- Utilizar tomas de corriente eléctrica sin contar con la autorización de la Comisión Federal de Electricidad, de: 4.45 a 34.18 UMA 8.- Fijar o perforar en la vía o espacios públicos para sujetar los puestos donde realizan sus ventas o amarres al equipamiento municipal, de: 8.53 a 17.08 UMA 9.- Causar problemas de vialidades, alterar el orden público y atentar contra la propiedad privada, de: 3.83 a 38.88 UMA 10.- Proferir insultos al público, vecinos de la colonia en que se ubiquen o participar en riñas, bajo pena de cancelar la autorización o permiso, de: 21.99 a
136.40 UMA 11.- Expender bebidas alcohólicas sin el permiso correspondiente, con excepción de las áreas y zonas que para tal efecto determine el ayuntamiento, de conformidad a la Ley en la materia, de: 9.87 a 98.67 UMA 12.- La venta de productos explosivos o inflamables, juegos pirotécnicos y la utilización de anafres, observándose en todo caso, lo establecido por las leyes 235 de la materia, de: 73.20 a 146.40 UMA 13.- Exhibir o comercializar artículos, utensilios o materiales pornográficos, tóxicos y enervantes ya sea visual o auditivo que atente contra la moral y las buenas costumbres, de: 29.41 a 223.61 UMA 14.- Transportar paquetería o mercancía que por su volumen afecten la vialidad peatonal o pongan en riesgo a los comerciantes o consumidores en su persona o propiedades, de: 18.20 a 73.00 UMA 15.- Ejercer el comercio en estado de ebriedad o encontrarse bajo la influencia de cualquier enervante, de: 12.29 a 23.34 UMA 16.- Vender artículos considerados como piratería o contrabando, en contravención a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, Ley Federal del Derecho de Autor y en general cualquier producto que pueda lesionar el interés legítimo de terceros, de:
139.13 a 347.78 UMA 17.- Para el caso de que lo requiera, por no contar con el Dictamen correspondiente emitido por la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos, de:
5.14 a 15.39 UMA 18.- En el caso de los titulares de las licencias y usuarios de locales o de cualquier tipo de puesto de los mercados municipales: a) Por no destinar los locales a los fines exclusivos para el que fueron concesionados y respetar el destino del giro establecido en la licencia municipal, quedando estrictamente prohibido utilizarlo como habitación; tratándose de cualquier tipo de puesto, éste deberá utilizarse exclusivamente para los fines señalados en el permiso respectivo; de: 5.14 a 15.39 UMA b) Por no guardar el mayor orden y respeto dentro de los mismos; de:
21.99 a 136.40 UMA c) Por no mantener limpieza absoluta en las partes internas y externas del local concesionado o del puesto para el que se otorgó permiso, colaborando en el aseo de las áreas comunes; de: 13.65 a 41.01 UMA d) Por no realizar fumigaciones a su local o puesto por lo menos cada seis meses, empleando fumigantes autorizados por la Secretaría de Salud y remitir 236 constancia al Coordinador; de: 5.14 a
15.39 UMA e) Por no emplear un lenguaje decente y tratar con el debido respeto a su clientela, al público en general y a los demás locatarios; de: 3.61 a 17.94 UMA f) Por no mantener en orden sus mercancías y solamente utilizar espacios autorizados por la Dirección de Mercados, para la exhibición o almacenaje de sus productos o artículos que expendan; de: 20.51 a 54.53 UMA g) Por emplear elementos tóxicos o inflamables dentro de los locales o puestos en cuestión; de: 17.08 a 51.26 UMA h) Por no contar con recipientes adecuados para depositar la basura y los desechos que genere su negocio. En caso de giros en los cuales se producen desechos de manejo especial contemplados en diversas normatividades, el locatario deberá presentar de forma semestral a la Dirección de Mercados la constancia de contratación del servicio de recolección; de: 29.60 a 134.65 UMA i) Por no acatar las disposiciones de la Dirección de Mercados en los casos en los que se utilicen anuncios, ya sea de la negociación o de la mercancía que se oferte; de: 20.40 a 61.20 UMA j) Por no observar las disposiciones que, para el mejor manejo interno del mercado municipal, establezca el Coordinador; de: 20.40 a 61.20 UMA k) Por no efectuar los pagos de los productos derivados de la Concesión del local dentro de los primeros dos meses si el pago es anual y durante los primeros quince días hábiles de cada mes si el pago es mensual. La Tesorería Municipal deberá expedir el recibo oficial que ampare el cumplimiento de dicha obligación. El locatario deberá Conservar en su local la tarjeta expedida por Tesorería Municipal y/o los documentos con que acredite ser titular, estar regularizado y al corriente en el pago de los productos establecidos en la Ley de Ingresos vigente; del 20% al 50% sobre el monto total de la obligación fiscal omitida. l) Por no realizar y tener al corriente los pagos por concepto de luz, gas, agua y demás servicios que contrate para la operación del giro; de: 20% al 50% sobre el monto total de la obligación fiscal omitida. m) Por no aplicar y observar las medidas de higiene y salubridad establecidas en la normatividad federal y estatal en materia de salud que resulten aplicables al 237 giro de que se trate; de: 20.51 a 50.98 UMA n) Por no proporcionar la documentación e información que le sea requerida por la Dirección de Mercados; de: 5.14 a 15.39 UMA ñ) Por no respetar los locatarios, los estacionamientos de uso exclusivo para clientes, evitando en todo momento estacionar camionetas motocicletas o demás vehículos u objetos que afecten las áreas de estacionamiento; de:
10.25 a 30.76 UMA 19.- Por la instalación de vendedores ambulantes, fijos o semifijos, en pasillos, puertas u otras áreas de los mercados, así como obstruir el libre tránsito interior y exterior con la colocación de vehículos, carretillas, bultos, mercancías o similares, de: 10.25 a 30.76 UMA 20.- En los casos de comercio que se ejerza en espacios o vía pública: a) Por ubicar e instalar puestos fijos, semifijos o ambulantes en zona prohibida, de: 10.25 a 30.76 UMA b) Por exceder las medidas autorizadas para la instalación de puestos fijos y semifijos, de: 5.14 a 15.39 UMA c) Por no contar con el dictamen por parte de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos, de: 5.14 a 15.39 UMA d) Por no tener exhibido de forma permanente el permiso otorgado, así como la credencial o gafete expedida por la autoridad municipal, de: 5.14 a 15.39 UMA e) En el caso de los comerciantes que se dediquen en la vía pública a la venta de alimentos en estado natural o preparado y en general todos los comestibles susceptibles de contaminarse por agentes externos o condiciones insalubres, por no conservar los productos en vitrinas o instalaciones análogas en condiciones tales, que estén preservados del contacto de los elementos antes expresados:
10.25 a 30.76 UMA f) Por incumplir con las condiciones de seguridad, sanitarias y de protección civil que determinen las autoridades competentes; de: 5.14 a 15.39 UMA 238 g) Por no contar con el agua potable suficiente, para mantener el aseo personal del titular del permiso, utensilios o enseres, cuando la actividad así lo requiera, de: 5.14 a 15.39 UMA h) Por no acatar las disposiciones de reubicación o desocupación dictados por la autoridad municipal, estatal o federal competente, de: 5.14 a 15.39 UMA i) Por no contar con un extinguidor de incendios en los puestos fijos, semi-fijos y tianguis, que por el desarrollo de sus actividades requieran de la utilización de instalaciones eléctrica, material flamable o explosivo, de acuerdo con las disposiciones de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos, de:
5.14 a 15.39 UMA j) Por no contar con el contrato o autorización de la Comisión Federal de Electricidad, para suministro de energía, cuando así se requiera, de:
4.45 a 34.18 UMA k) Por no mantener aseados los puestos y espacios ocupados. Esta obligación comprende también, en su caso, el exterior de los puestos dentro de un espacio de tres metros contados a partir de su límite radial, de: 13.65 a 41.01 UMA l) Por no cumplir las normas oficiales mexicanas para que las emisiones de sonido, ruido, humo, vibraciones, energía térmica y lumínica no rebasen los límites establecidos, de: 30 a 500 UMA m) Por no facilitar las inspecciones a las autoridades municipales, proporcionando la documentación cuantas veces le sea requerida, de: 5.14 a
15.39 UMA 21.- Por exhibir o comercializar, artículos, utensilios o materiales pornográficos; así como propiciar el ejercicio de la prostitución y la corrupción de menores, de:
29.41 a 223.61 UMA 22.- Por vender o permitir que se consuman drogas, alcohol, enervantes, inhalantes, sustancias o productos con efectos psicotrópicos, explosivos, navajas y cuchillos y en general toda clase de armas, de: 29.41 a
223.61 UMA 23.- Por realizar sus labores o prestar sus servicios en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes, de: 12.29 a 23.34 UMA 24.- Por aumentar las dimensiones establecidas en el permiso o autorización, sin haber realizado el trámite ante la autoridad competente, de: 5.14 a 15.39 UMA 239 25.- Por permitir en los locales, la realización de juegos de azar y el cruce de apuestas, de: 29.16 a 68.07 UMA 26.- Por rebasar la cantidad de 60 decibeles en el uso de aparatos de sonido o música en vivo, de: 30 a 500 UMA 27.- Por expender y elaborar sus productos o realizar sus servicios, fuera de los horarios establecidos, de: 5.14 a 15.39 UMA 28.- Por invadir las áreas prohibidas o restringidas, así como vialidades y banquetas, de: 5.14 a 15.39 UMA 29.- Por alterar, enajenar, gravar, rentar, transferir o hacer uso indebido de su permiso o credencial, de: 5.14 a 15.39 UMA 30.- Por reparar, lavar, pintar y dar servicio a vehículos automotores, de:
5.14 a 15.39 UMA 31.- Por mantener o sacrificar animales vivos o curar animales en la vía pública; así como comercializar animales vivos en la vía pública, de: 15.30 a 53.57 UMA 32.- Por arrojar desechos o residuos a los drenajes, alcantarillas o la vía pública en contravención a la normatividad ambiental, de: 42.68 a 972.32 UMA 33.- Por vender productos o mercancías como productos explosivos, combustibles, aditivos, corrosivos, o cualquier otro que por su naturaleza pongan en riesgo la salud, seguridad e integridad física de las personas o sus bienes, así como por vender o consumir bebidas alcohólicas en los espacios, locales o puestos materia del permiso, de: 73.20 a
146.40 UMA 34.- Por utilizar los puestos como habitación o como bodega, de:
5.14 a 15.39 UMA 35.- Por estacionar los vehículos frente al mercado en donde expenden sus productos, obstruyendo la vialidad, de: 5.14 a 15.39 UMA 36.- Por utilizar tanques de gas mayores de 15 kilogramos: 73.20 a 146.40 UMA 37.- Por no contar con documento o constancia de salud expedida por las autoridades sanitarias correspondiente, para el caso de manejo de alimentos, de:
5.14 a 15.39 UMA 38- De los juegos mecánicos, electromecánicos y similares: 240 a) Por no contar con una planta de energía eléctrica, o con el contrato provisional expedido por la Comisión Federal de Electricidad para el caso, de:
13.64 a 34.19 UMA b) Por no contar con un seguro de daños y responsabilidad civil con cobertura terceros, que cubra la atención médica amplia para el caso de que los usuarios sufran algún accidente, de: 200.27 a 400.56 UMA 39.- En lo que respecta a los prestadores de servicios públicos en vía y espacios públicos: a) Por molestar al público, ofreciendo sus servicios con insistencia, de:
7.37 a 23.34 UMA b) Por desempeñar su oficio en estado de ebriedad y bajo la influencia de estupefacientes, de: 12.29 a 23.34 UMA c) Impedir el tránsito vehicular o peatonal cuando trabajan en la vía pública, de:
5.14 a 15.39 UMA d) Invadir zonas para las cuales no están asignados, así como trabajar fuera del horario autorizado, de: 5.14 a 15.39 UMA 40.- Por no contar con el refrendo de la licencia, por cada año no refrendado, de:
3.76 a 11.66 UMA 41.- Por proporcionar a los consumidores de bienes productos bolsas de plástico para acarreo para el traslado de los productos adquiridos, y que se entreguen a los consumidores en el sitio en que se ingieren y/o para llevar plásticos de un solo uso y productos de unicel (poliestireno expandido y/o extruido), de:
3.14 a 15.39 UMA 42.- Por infringir otras disposiciones no previstas en el Reglamento de Tianguis y Comercio en Espacios Públicos del Municipio de Zapopan, Jalisco, de:
9.87 a 98.67 UMA R. POR VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS NO CONSIDERADAS POR EL REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO PARA REGULAR LA INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS Y/O ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. 241 1. Por no presentar solicitud de dictamen de uso de suelo, considerando zonas aptas para el emplazamiento de torres y/o antenas de telecomunicaciones, de:
506.37 a 1,128.50 UMA 2. Por instalar torres y/o antenas en zonas restringidas como zonas habitacionales, de protección histórico patrimonial, cultural, espacios verdes y/o abiertos, componentes de la vía pública y áreas de conservación y prevención ecológicas, de: 2,604.23 a 6,944.57 UMA 3. Por no presentar proyecto de impacto de impacto urbano de tratamiento arquitectónico en relación al área urbana, solución vial de acceso y maniobras; así como propuesta para mitigar el impacto visual, de: 506.37 a 1,128.50 UMA 4. Por no presentar permiso y/o concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la instalación de estructura y/o antena de telecomunicaciones, de: 723.39 a 1,041.28 UMA 5.- En el caso de instalaciones de torres estructurales que soportan antenas, por no contar con el estudio técnico, para determinar la altura de las mismas, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de: 665.53 a
708.92 UMA 6. En terrenos baldíos, por no contar con alineamiento y número oficial, de:
446.46 a 708.92 UMA 7. Por no contar con licencia de construcción para torres y/o antenas de telecomunicaciones, de: 1,620.39 a 5,063.75 UMA 8. Por no contar con el estudio de mecánica de suelos, de: 1,526.33 a 4,573 UMA 9. Por no contar con cálculo estructural avalado por perito, de:
621.73 a 4,865.19 UMA 10. Por no contar con las medidas de protección para garantizar la seguridad de las personas, de: 1,717.13 a 5,151.38 UMA 11. Por no contar con la póliza de responsabilidad civil, que garantice el pago de daños a terceros en sus bienes y personas, en caso de siniestro, de: 1,812.52 a 5,437.57 UMA 242 S. CUANDO UN MISMO ACTO U OMISIÓN SEA SANCIONADO POR DIVERSAS LEYES O REGLAMENTOS, SOLO SE APLICARÁ LA MULTA QUE CORRESPONDA A LA MAYOR.