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Artículo 28

Ley de Ingresos del Estado de Jalisco· Título Tercero. Derechos › Capítulo I. De los Derechos por Prestación de Servicios. › Sección Quinta. De las Certificaciones, Expediciones de Constancias y Servicios.

Se encuentran exentos del pago de derechos: 55 I. Las certificaciones o copias certificadas, cuando se expidan: a) Por las autoridades, siempre y cuando no sea a petición de parte; b) Por los tribunales del trabajo, cuando se trate del proceso del derecho del trabajo, los penales o el ministerio público, cuando éste actúe en el orden penal, así como las que estén destinadas a exhibirse ante estas autoridades o las que se expidan para el juicio de amparo; c) Para probar hechos relacionados con las demandas de indemnización civil proveniente de delito; d) Por las autoridades en el ramo de educación, a petición de instituciones iguales y penitenciarias; e) Para los juicios de alimentos cuando sean solicitados por el acreedor alimentista, así como aquellos en los que intervienen menores, adultos mayores o personas con discapacidad; f) Para ser utilizadas en juicios o trámites de cualquier índole, que sean patrocinados por la Procuraduría Social del Estado a personas de escasos recursos; y g) Por la Dirección General del Registro Civil, tratándose de las copias de las actas del registro de nacimiento que se soliciten para trámites escolares de nivel preescolar, básico y medio superior.

II. Las certificaciones que asienten en los expedientes los Secretarios de los Tribunales, sobre hechos o actos ocurridos en la tramitación de los juicios;

III. Los servicios a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera, del presente Título, cuando a) Se deriven de actos, contratos y operaciones celebrados con la participación directa en los mismos, de organismos públicos de seguridad social, autoridades del trabajo o del Instituto Nacional del Suelo Sustentable (antes Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra) y del Poder Ejecutivo Federal, Estatal y del Gobierno Municipal, así como los que tengan su origen en el juicio de alimentos, siempre y cuando sean solicitados por el acreedor 56 alimentista; exceptuándose los trámites que sean para el procedimiento administrativo de ejecución.

Se entiende como participación directa, cuando los organismos públicos referidos en el párrafo anterior figuren como adquirentes u otorguen créditos a sujetos de seguridad social, por lo que, tratándose de las cancelaciones de los créditos otorgados, deberán cubrir los derechos a que se refiere la fracción IV del artículo 16. b) La misma exención aplicará para los servicios que se deriven de actos, contratos y operaciones celebrados por las sociedades financieras de objeto múltiple e instituciones de banca múltiple, para la promoción, adquisición y financiamiento de vivienda de interés social, en ejecución de los programas de organismos de seguridad social, de la federación o del Estado; y IV. Los servicios a que se refiere la fracción I inciso h) del artículo 21, cuando se deriven de actos, contratos y operaciones celebrados con la participación directa en los mismos, de organismos públicos de seguridad social, autoridades del trabajo o del Instituto Nacional del Suelo sustentable (antes Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra) y de la Federación, Estado o Municipios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 16, 21

Lo citan: 16